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ARTICULO 1390.- Depósito en dinero. Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto.
1. Introducción
En la Sección 2a de este Capítulo 12, el CCyC trata sobre los contratos bancarios en particular. Lo hace en parágrafos sucesivos, iniciando por los relativos a las operaciones pasivas, para tratar luego las activas y neutras. En primer término, se abordan las operaciones pasivas correspondientes al depósito bancario, regulándose por separado el "depósito de dinero" (art. 1390 CCyC), el depósito "a la vista" (art. 1391 CCyC) y el depósito "a plazo" (art. 1392 CCyC).
Interpretacion COMENTADA al Art. 1390 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1387 ] [ Art. 1388 ] [ Art. 1389 ] 1390 [ Art. 1391 ] [ Art. 1392 ] [ Art. 1393 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1390 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 12
- Contratos bancarios
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SECCION 2ª
- Contratos en particular
>>
Parágrafo 1°
- Depósito bancario
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También puedes ver: Art.1390 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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