ARTICULO 1343 Comisión de garantía del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1343.- Comisión de garantí­a. Cuando, además de la retribución ordinaria, el consignatario ha convenido otra llamada "de garantí­a", corren por su cuenta los riesgos de la cobranza y queda directamente obligado a pagar al consignante el precio en los plazos convenidos.

    1. Introducción

    Los arts. 1342 y 1343 CCyC regulan el pago al consignatario, y encuentran su antecedente inmediato en los arts. 1265 y 1266 del Proyecto de 1998, de similar redacción.
    Estos artí­culos tienen, a la vez, correlato en los arts. 256, 274 y 275 CCom., referidos a la comisión extraordinaria o de garantí­a que podí­an pactar las partes y a la obligación del consignante de abonar al consignatario una comisión denominada ordinaria.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1343 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 9
    - Contrato de consignación
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    También puedes ver: Art.1343 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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