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ARTICULO 1273.- Obra en ruina o impropia para su destino. El constructor de una obra realizada en inmueble destinada por su naturaleza a tener larga duración responde al comitente y al adquirente de la obra por los daños que comprometen su solidez y por los que la hacen impropia para su destino. El constructor sólo se libera si prueba la incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo, aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el vicio de los materiales, aunque no sean provistos por el contratista.
1. Introducción
El art. 1273 CCyC regula el supuesto de la responsabilidad del constructor post entrega por ruina de la obra, y el art. 1 274 CCyC amplía la enumeración de los legitimados pasivos, estableciéndose que la responsabilidad en el caso se extiende en forma concurrente.
En el Código Civil y Comercial se acoge un régimen normativo más claro y preciso de aquel dispuesto en el Código Civil derogado, brindando respuestas a los problemas que se han ido presentando respecto a diferentes conceptos involucrados en la cuestión, como por ejemplo, el de "ruina".
Esta responsabilidad que el Código, en su art. 1273 CCyC, pone en cabeza del constructor para el caso de ruina de la obra, y que luego amplía a los sujetos indicados en el art. 1274 CCyC, resulta una de las más gravosas que preveía el ordenamiento, por lo que era necesario precisar sus límites y contenido.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1273 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1270 ] [ Art. 1271 ] [ Art. 1272 ] 1273 [ Art. 1274 ] [ Art. 1275 ] [ Art. 1276 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1273 del Código Civil y Comercial Argentina?
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También puedes ver: Art.1273 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion