ARTICULO 1224 Facultades sobre las mejoras útiles o suntuarias del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1224.-Facultades sobre las mejoras útiles o suntuarias El locatario puede retirar la mejora útil o suntuaria al concluir la locación; pero no puede hacerlo si acordó que quede en beneficio de la cosa, si de la separación se sigue daño para ella, o separarla no le ocasiona provecho alguno.

    El locador puede adquirir la mejora hecha en violación a una prohibición contractual, pagando el mayor valor que adquirió la cosa.

    1. introducción

    Otro de los aspectos considerados por la norma frente al escenario de la extinción contractual, es la situación jurí­dica de las mejoras útiles y suntuarias introducidas en el bien arrendado por el locatario y a su costa, que deberá ser restituido al locador.
    Debe recordarse que estas mejoras, a diferencia de las necesarias, no se realizan con el objeto de conservar la cosa, sino que la finalidad consiste en el beneficio de quien ostente la relación posesoria o en provecho exclusivo del locatario (art. 1934, incs. e y f, CCyC). Por lo tanto, no hay obligación del locador de abonar o compensar suma alguna por ellas (art. 1938 CCyC).
    El artí­culo dispone así­ un plexo normativo integrado por diferentes efectos, según lo que las partes hubieran pactado, la posibilidad de separar fí­sicamente las mejoras de la cosa arrendada y la posibilidad de adquisición de ellas por el locador.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1224 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 4
    - Locación
    >

    SECCION 7ª
    - Efectos de la extinción
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    También puedes ver: Art.1224 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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