ARTICULO 1187 Definición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1187.-Definición Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero. Al contrato de locación se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa.

    1. introducción

    El artí­culo define al contrato de locación, de modo tal que pueden sustraerse, de la proposición aludida, los caracteres de la figura y sus elementos esenciales. La definición, además, aporta una clara ubicación terminológica. Descarta, en gran medida, la utilización del término "locación" usado de modo indistinto por el Código Civil para los supuestos de uso y goce como prestación esencial y para los atribuibles a los casos en que la obligación asumida por el locador era la de ejecutar una obra o prestar un servicio, ahora previstos en el art. 1251 CCyC y ss. El Código Civil y Comercial, separándose de la concepción romaní­stica clásica, aduna una contextualización más cercana a la doctrina moderna que ha señalado, reiteradamente, la impropia confusión práctica de utilización del vocablo "locación" para estas tres diferentes especies de contratos. Por lo tanto, la demarcación de esta alocución queda así­ reservada exclusivamente para la operación jurí­dico/económica consistente en el intercambio prestacional de uso y goce temporario a cambio de un precio en dinero.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1187 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 4
    - Locación
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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