ARTICULO 1132 Cosa ajena del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1132.-Cosa ajena La venta de la cosa total o parcialmente ajena es válida, en los términos del artí­culo 1008. El vendedor se obliga a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador.

    1. introducción

    El CCyC reitera en materia de compraventa, el principio general sustentado por el art. 1008 CCyC en materia de objeto de los contratos; esto es que los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1132 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1132 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 1
    - Compraventa
    >

    SECCION 2ª
    - Cosa vendida
    >>



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    También puedes ver: Art.1132 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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