ARTICULO 1123 Definición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1123.-Definición Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.

    1. introducción

    El CCyC comienza el tratamiento de los contratos en particular con la regulación del contrato de compraventa.
    Ha sido un acierto metodológico del Código unificado eliminar el tratamiento en este tí­tulo de la sociedad conyugal que tení­a el Código de Vélez Sarsfield, ubicando el desarrollo de tal instituto en el Libro Segundo referido a las relaciones de familia.
    La definición propuesta por el art. 1123 CCyC resulta adecuada, pues identifica los elementos esenciales del contrato: cosa y precio; y la finalidad económica: obligarse a transferir la propiedad.
    También resulta acertada la eliminación de la obligación de recibir el precio a la que hací­a referencia la definición de compraventa propuesta por el art. 1323 CC, pues se trataba de una obligación accesoria y no definitoria del contrato.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1123 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 1
    - Compraventa
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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