ARTICULO 864 Saldos y documentos del interesado del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 864.-Saldos y documentos del interesado Una vez aprobadas las cuentas:

    a) su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de diez dí­as; b) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los tí­tulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de carácter personal.

    Fuentes y antecedentes: Proyecto de 1998. 1. interpretación Este precepto se relaciona con los arts. 1909 y 1911 CC. El Código Civil de Vélez disponí­a al mandatario la restitución de lo que hubiera recibido en virtud del mandato, incluyendo las ganancias obtenidas, los tí­tulos y documentos pertenecientes al mandante, a excepción de las instrucciones personales.

    Así­, el art. 1911 CC exigí­a del mandatario todo lo que el mandato le confió y/o que recibió de un tercero, aunque lo recibiese sin derecho; las ganancias resultantes del negocio motivo de encargo; los tí­tulos, documentos y papeles que el mandante le hubiese remitido o dado. La fuente de la norma es el Proyecto de 1998.

    El artí­culo establece un plazo de diez dí­as para satisfacer el saldo que arroje la cuenta, salvo que el acuerdo de partes o lo dispuesto por la ley estipulen un plazo distinto.

    La entrega o restitución prevista en la norma de todo lo que hubiere recibido como consecuencia del negocio u operación efectuada es una obligación de dar.

    Esta obligación tiene su razón de ser en que esa documentación es de propiedad del dueño del negocio o acreedor y solo le fueron entregados con el fin de cumplir con la gestión encomendada. Extinguido este fin, carece de sentido y de justificación que dicha documentación de propiedad del dueño del negocio permanezca en poder del rendidor.

    La limitación a la norma estará dada por lo consumido por el obligado o lo que se extinguió en razón de la utilización para dar cumplimiento a los efectos del contrato o negocio. Tampoco debe devolver las cartas o instrucciones personales relativas a la ejecución del encargo.

    De este modo, el plazo para pagar el saldo una vez que las cuentas han sido aprobadas puede ser:

    el acordado por las partes previamente; el dispuesto por ley; si no lo acordaron las partes ni lo dispone la ley, será de diez dí­as, plazo que comenzará a correr desde el momento en que las cuentas han sido aprobadas.

    Si el saldo no es pagado en el plazo correspondiente, el sujeto activo o acreedor podrá iniciar el proceso de ejecución del mismo Capí­tulo 4. Pago Sección 1S. Disposiciones generales(*)

    Introduccion COMENTADA al Art. 864 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. El pago y sus diversos significados La noción vulgar de pago es ambigua, ya que bajo dicha definición se contemplan diversas situaciones jurí­dicas. Por un lado, en un sentido vulgar, se vincula al pago con el cumplimiento de las obligaciones dinerarias (arts. 765 y 766 CCyC). Por otro lado, en un sentido más amplio, se considera cualquier modo de solutio98 que implique la disolución de la obligación y la liberación del deudor. En este caso, se identifica el pago con el cumplimiento exacto de lo debido, pero también, y de un modo más amplio, se lo identifica con todos los medios de extinción de la obligación. Así­ lo encontramos explí­citamente mencionado en la compensación que "extingue con fuerza de pago las dos deudas hasta el monto de la menor" (art. 921 CCyC); en la dación en pago en la que el acreedor "acepta en pago una prestación diversa de la adeudada" (art. 942 CCyC) y en la remisión de deuda que "produce los efectos del pago" (art. 952 CCyC). También lo encontramos, explí­citamente, en la extinción de las obligaciones solidarias "”"la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crédito" (art. 846, inc. a, CCyC)"” y en los efectos cancelatorios de las obligaciones concurrentes "”"el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes" (art. 851, inc. b, CCyC)"”.
    En un sentido más restringido, se encuentra í­ntimamente relacionado con el art. 731 CCyC, que menciona el pago como efecto principal de las obligaciones, con relación al deudor. Allí­ indica que "el cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho de obtener la liberación". En este sentido es ejemplificativo el art. 352 CCyC que regla el pago anticipado y menciona que "el obligado que cumple" no puede repetir lo pagado, señalando la faceta más preminente del pago como cumplimiento voluntario de la obligación por parte del deudor.
    Este concepto ambivalente del pago fue observado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación 99 al señalar que el pago admite dos acepciones. Por un lado, se considera pago al "cumplimiento especí­fico, integral y oportuno de la obligación", cuyo sentido técnico-jurí­dico se desprende de los arts. 731, 865, 867, 868, 869, 870, 871, 873 y 874 CCyC; y por otro lado, el fallo ofrece un significado más amplio, que entiende como pago a "la satisfacción que puede obtener el acreedor mediante la ejecución forzada de la deuda". Esta expresión indica que aun cuando el pago sea efectuado mediante la intervención de la justicia, es decir, mediante una acción judicial, también es considerado emparentado con la satisfacción del acreedor que recibe la prestación debida por el deudor.
    2.2. Definición adoptada El CCyC define el pago como cumplimiento de la prestación que logra satisfacer el interés del acreedor, adoptando el sentido técnico jurí­dico que propició nuestro Cimero Tribunal. Si bien la definición adoptada es similar a la que contení­a el art. 725 CC, que relacionaba el pago con el cumplimiento exacto de la obligación, la definición adoptada es de carácter más amplio, ya que permite incluir en la definición aquellas situaciones en las cuales el acreedor obtiene la prestación debida mediante la ejecución forzada de la obligación o mediante el pago realizado por un tercero. La amplitud de la redacción adoptada permite inferir los elementos del pago, entre los cuales destacamos los sujetos, el objeto, la prestación y la causa.
    2.3. Los sujetos del pago Los sujetos son elementos esenciales en cualquier relación jurí­dica; en este caso, si bien no se encuentran mencionados en la definición, se infiere su participación, ya que los arts. 879 y 883 CCyC regulan su actuación.
    El legitimado activo para realizar el pago es el deudor, ya que es quien asumió dicho compromiso frente al acreedor, aunque nada obsta a que el pago sea realizado por terceros ajenos a la relación obligacional, atento a que lo que se busca es la satisfacción del acreedor mediante el cumplimiento de la obligación. Dicha satisfacción puede ser realizada por terceros que efectúen la prestación debida por el deudor.
    El legitimado pasivo del pago es el acreedor. Sin embargo pueden aceptar la prestación terceros ajenos a la obligación primitiva, siempre que se encuentren debidamente habilitados o autorizados para percibir el mismo.
    2.4. La prestación debida Se entiende como "prestación" a la conducta debida por el legitimado activo, el comportamiento del deudor dirigido al cumplimiento de aquello que le corresponde al acreedor. La definición expresa la diferencia entre objeto de la obligación y la prestación. La prestación es el contenido de la obligación, que se materializa por la conducta que asuma el deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor en dicha relación jurí­dica.
    Así­ entendida, la prestación puede tener diversa entidad, según que la obligación sea de medios o de resultado. En el primer caso, el cumplimiento se logra con una actividad diligente del deudor tendiente a obtener un determinado objetivo, resultando indiferente si se consigue obtener el mismo; en cambio, en el segundo caso, es necesario lograr un determinado resultado. En este sentido, es considerada como una obligación de medios la actividad desarrollada por el abogado en la defensa de su cliente en un litigio; igualmente, se estima que es de medios la actividad del médico tendiente a lograr la curación del paciente. En cambio, es encuadrada como obligación de resultado la del transportista, ya que su prestación no se limita realizar una conducta diligente en la ejecución del transporte, sino que debe conseguir el resultado esperado, esto es, conducir al pasajero sano y salvo al punto de destino. El contrato de locación de obra también es considerado como obligación de resultado, en la cual el resultado esperado es realizar la obra prometida.
    Una de las caracterí­sticas sobresalientes de la prestación es la patrimonialidad, aunque también se destacan la posibilidad, tanto fí­sica como jurí­dica, de su realización; la licitud y la determinabilidad, en tanto el comportamiento del deudor tiene que basarse en un comportamiento concreto.
    2.5. El objeto del pago El objeto de la obligación es el interés que tiene el acreedor en dicha relación jurí­dica. Dicho objeto puede consistir en la entrega de algún bien o en una prestación de hacer o no hacer. Lo diferencia de la prestación el hecho de que el objeto puede consistir en un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.
    2.6. La causa del pago Todo pago tiene una causa que origina dicha obligación. Si el pago no tiene causa, puede ser objeto de la acción de repetición, justamente por no existir un deber jurí­dico que origine la prestación.
    (*) Comentarios a los arts. 865 a 885 elaborados por Marialma G. Berrino.
    (98) Alterini, Atilio; AmeAl, oscAr y lópez cAbAnA, roberto, Derecho de Obligaciones civiles y Comerciales, n° 177, AbeledoPerrot, 2008.
    (99) pAulo, Digesto, Libro 46, Tí­tulo 3, Ley 54: Solutionis verbum pertinent ad ommnem liberationem quoquo modo factam.
    (100) csJn, "Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Bodegas y Viñedos Gargantini S.A.", 1986, Fallos: 308:2018 .

    Introduccion COMENTADA al Art. 864 (con doctrina)

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