ARTICULO 759 Regla general del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 759.-Regla general En la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla.

    Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido.

    Introduccion COMENTADA al Art. 759 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Pluralidad de acreedores Es posible que el deudor de una obligación de dar cosa cierta para restituirla se haya obligado frente a una pluralidad de acreedores.
    Tratándose la obligación de dar cosa cierta de una obligación indivisible (art. 815, inc. a, CCyC) cualquiera de los acreedores tendrí­a derecho a exigir la totalidad del pago al deudor o a los codeudores (art. 816 CCyC) y, entre ellos, al acreedor que ha demandado judicialmente el pago (arts. 823 y 845 CCyC).
    Sin embargo, la solución que brinda el artí­culo se aparta de tal principio porque, frente a la concurrencia de acreedores, el deudor tiene el deber de entregar la cosa a quien acredite su carácter de titular, previa citación fehaciente del resto de los acreedores que la hayan pretendido independientemente de que estos hayan notificado con anterioridad su pretensión de cobro al deudor.
    2.2. Tradición de cosa mueble no registrable a favor de terceros no propietarios Puede presentarse la situación en la que el deudor de una obligación de dar cosas cierta para restituirla a su dueño, tratándose de cosas muebles no registrables, celebre obligaciones con terceros respecto de la misma cosa, circunstancia que plantearí­a un conflicto entre el dueño y el tercero.
    En tales casos, la ley otorga preferencia al tercero a quien se le ha efectuado la tradición, siempre que sea a tí­tulo oneroso, de buena fe, y la cosa no sea robada ni perdida (art. 1895 CCyC). La buena fe requerida consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a la posesión que se otorga (art. 1902 CCyC).
    Quienes hayan recibido la cosa a tí­tulo gratuito no podrán invocar la preferencia que otorga el artí­culo, pues ellos no pueden invocar un perjuicio ya que no han tenido a su cargo contraprestación alguna a diferencia del dueño de la cosa que sufrirí­a un perjuicio efectivo si la pierde.
    Finalmente, si el tercer adquirente es de mala fe "”por haber conocido o podido conocer la falta de derecho a la posesión que se le otorgaba"”, el acreedor (propietario de la cosa) puede reivindicarla.
    Si se trata de una cosa mueble no registrable robada o perdida, y el tercero poseedor es de buena fe, este no puede reclamarle al reivindicante el precio que pagó, excepto que el objeto se haya vendido con otros iguales en una venta pública, o en casa de venta de objetos semejantes, o por quien acostumbraba a venderlos (art. 2259 CCyC).
    2.3. Tradición de cosa mueble o inmueble registrable a favor de terceros no propietarios En estos supuestos, la solución legal otorga siempre preferencia al dueño acreedor. En efecto, independientemente de que el tercero haya contratado a tí­tulo oneroso, tratándose de una cosa registrable cabe presumir siempre la mala fe del tercero, pues la buena fe exige que cumpla con el examen previo de la documentación y constancias registrales, así­ como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial (art. 1902 CCyC).
    Parágrafo 4°. Obligaciones de género

    Introduccion COMENTADA al Art. 759 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 756 ] [ Art. 757 ] [ Art. 758 ] 759 [ Art. 760 ] [ Art. 761 ] [ Art. 762 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 759 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 1ª
    - Obligaciones de dar
    >>


    Parágrafo 3º
    - Obligaciones de dar para restituir
    >>

    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.759 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 756 ] [ Art. 757 ] [ Art. 758 ] 759 [ Art. 760 ] [ Art. 761 ] [ Art. 762 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...