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ARTICULO 1925.- Otras formas de tradición. También se considera hecha la tradición de cosas muebles, por la entrega de conocimientos, cartas de porte, facturas u otros documentos de conformidad con las reglas respectivas, sin oposición alguna, y si son remitidas por cuenta y orden de otro, cuando el remitente las entrega a quien debe transportarlas, si el adquirente aprueba el envío.
Introduccion COMENTADA al Art. 1925 (con doctrina)
2. Interpretación
Trataremos los supuestos en forma separada, sin seguir las referencias del artículo por ser meramente enunciativo y estar contenido en lo que a continuación se tratará.
2.1. Entrega de llaves El art. 2385 CC preveía la tradición por entrega de llaves para el caso en el que la cosa estuviere en caja, almacén o edificio cerrado, siendo suficiente tradición la entrega de la llave del lugar donde la cosa se ha I la ra guardada. A ello solo exigía que no mediara oposición de un tercero "”posesión vacua (art. 1926 CCyC)"”. Por su parte, el art. 463, inc. 1, CCom. exponía un criterio similar ("La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía u objeto vendido"), aunque calificando el encabezamiento del artículo a tal tradición como "simbólica" en todos sus acápites. Ello fue criticado unánimemente entre los civilistas y por gran parte de la doctrina comercialista porque consideraban que no hay simbolismo ni ficción en tal tradición. La nota al art. 2385 CC señalaba, y en efecto, a este método traditivo como una tradición real, no ficta, dado que la entrega de las llaves del lugar donde se encuentran el objeto genera la posibilidad física de disponer de la cosa.
Si bien nada dice el CCyC respecto de "llaves", se verifican los "actos materiales" que otorgan poder de hecho sobre la cosa desde que el requisito no es la yuxtaposición física. La posibilidad de llegar a esta última se da de todas formas.
2.2. Tradición de muebles entre ausentes Ante la ausencia de las partes, la tradición igual se verifica si se entrega la cosa a un tercero designado por el adquirente, o si la posesión se realiza por un apoderado o representante del poseedor, ya que los actos del mandatario se entienden hechos como por el mandante. Este es el criterio que surge del art. 2386 CC "”en el caso del CCyC, es lo que disponen los arts. 1923 CCyC (modos de adquisición de la posesión) y 1937 CCyC (obligaciones del sucesor en la posesión)"”, además de los criterios generales de representación.
Cabe aclarar, y asimismo, que el aludido art. 2386 CC también refería a la "teoría de la custodia" de Savigny que considera que la persona que tiene el control de un lugar que está a su "exclusiva disposición" adquiere la posesión de las cosas que allí le son enviadas, aunque no esté presente. También aquí el CCyC cubre el evento mediante los principios generales ya apuntados.
2.3. Tradición de objetos muebles no presentes El CC, en su art. 2388, establecía: "la tradición de cosas muebles que no estén presentes, se entiende hecha por la entrega de los conocimientos, facturas, etcétera, en los términos en que lo dispone el Código de Comercio; o cuando fuesen remitidas por cuenta y orden de otros, desde que la persona que las remite las entrega al agente que debe transportarlas; con tal que el comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisión". Por su parte, el art. 463 CCom., en su parte pertinente, disponía: "se considera tradición simbólica, salvo la prueba en contrario en los casos de error, fraude o dolo: (...) 3) la entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador; 4) la cláusula: por cuenta, puesta en el conocimiento o carta de porte, no siendo reclamada por el comprador dentro de veinticuatro horas, o por el segundo correo".
Todos estos supuestos, ahora sintetizados en el art. 1925 CCyC, apuntan a situaciones generalmente comerciales o de contratación en masa donde la ubicación física del objeto no coincide con adquirente y/o transmitente. Piénsese, por ejemplo, en supuestos de "compras por internet" o transacciones electrónicas en las que los sujetos incluso están en un tercer lugar. No habría comercio posible si fuese necesario que quien envía los objetos, incluso desde otros países, tuviera que realizar una entrega efectiva de los mismos o si todos los riesgos inherentes al traslado de las cosas estuvieran sobre sus espaldas. Por ello, desde muy antiguo se acudió a procedimientos que entrarían en el régimen de la denominada "tradición ficta",(v) ya que estos no envuelven siquiera la posibilidad de que el destinatario llegue a detentar materialmente la cosa.
A partir de lo expuesto, debemos, entonces, analizar cómo se verifica el requisito de la tradición en esos casos.
Las situaciones a las que aludía la anterior legislación "”sintetizadas, como se dijo, en el art. 1925 CCyC"” no abrazaban una entrega de la propia mercadería, aun cuando se pudiera disponer de su valor. Esta "espiritualización" del traspaso directo, merced a recursos técnicos y prácticos, ha permitido al comercio salvar dificultades teóricas que, de otro modo, hubieran imposibilitado los negocios.
Por ello, y merced a la calificación del Código de Comercio, se alude a un carácter simbólico traditivo, sin perjuicio de dotarse de poderes reales y directos con la entrega del título representativo y dispositivo de la propiedad de la cosa que no está en presencia del acápiens. Por esta razón, cuando se refiere a "tradición simbólica" por la entrega de documentos (instrumentos en la calificación legal actual), se alude a cosas muebles que no están presentes, pero que de todas formas fueron transmitidas con otra forma de tradición.
La tradición simbólica consiste, pues, en actos que, sin representar una entrega real y efectiva, significan, por su carácter inequívoco, la entrega voluntaria de la cosa por el que la transmite y la recepción y aceptación voluntaria por el que la adquiere. La tradición simbólica toma, así, diversas formas que son una representación de la tradición material.
Recuérdese que no basta la mera declaración, con relación a terceros, del que entrega de darla a quien la recibe, o de este último de recibirla (art. 1924 CCyC), así como no es necesario que tradens y acápiens estén presentes.
2.4. Conocimientos, cartas de porte, facturas y otros documentos El art. 1925 CCyC se refiere aquí a todos los instrumentos (en la terminología adoptada por el Código) representativos de mercaderías que se encuentran vinculados al contrato traslativo de propiedad. Por ejemplo, el clásico conocimiento de embarque o B/L (bilí of ladlng, por sus iniciales en inglés) es el que se usa en el marco de un contrato de transporte de las mercancías en el medio marítimo, fluvial o lacustre; este instrumento prueba el embarque de la mercadería y sin él no se puede retirar la misma en el lugar de destino.
Por su parte la "guía aérea" funciona en forma similar en el ámbito aeronáutico, mientras que en el ámbito terrestre las "cartas de porte" constituyen los instrumentos acreditativos del transporte de esa mercadería que llegará al acápiens (o a quien se haya designado) sin la presencia del tradens.
Todos estos son verdaderos títulos que formalizan el derecho del tenedor legítimo de tales instrumentos para disponer de las cosas. Su entrega, si son al portador, y debidamente transmitidos si son nominativos, o endosados si son a la orden, importa tradición de los efectos, ya que el transportador solo los entrega al portador legitimado de tales instrumentos.
Si las mercaderías se remiten al adquirente, y viajan por cuenta de este, la tradición simbólica que tiene lugar por entrega de factura es un caso de constltuto posesorio, siempre que la factura no fuere observada. En relación a terceros, esta forma de tradición podría generar algunas dificultades que corresponderá salvar mediante prueba.
Ahora bien, para que opere el precepto legal, el art. 1925 CCyC dispone que no debe haber oposición alguna. Aquíse amplía lo que la legislación anterior postulaba en cuanto a la oposición del adquirente. Correctamente, además de la oposición de terceros, también se contempla la de sujetos vinculados pero no necesariamente dependientes del adquirente, quienes también podrían esgrimir observaciones "”por ejemplo, porteadores, transportes, entre otros"”.
Cabe preguntarse, finalmente, si el momento para formular la oposición a la que refiere el art. 1925 CCyC es el mismo momento de la recepción del instrumento o puede haber algún intervalo de tiempo adicional, habida cuenta de que la normativa actual ha obviado expresamente la inmediatez como requisito de la oposición. A nuestro entender, creemos que debe ser inmediata dado que estamos refiriendo a la tradición simbólica y no a los derechos contractuales que puedan existir; es decir, el accipiens podrá, de todas formas, invocar los vicios redhibitorios, impugnar los términos de la factura o devolver la cosa, entre otras facultades.
(9) SCJ BUENOS AIRES, "Menin Juan José c/ Lovera Edith y otros s/ Cobro ejecutivo de alquileres", 24/02/2004.
Introduccion COMENTADA al Art. 1925 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1922 ] [ Art. 1923 ] [ Art. 1924 ] 1925 [ Art. 1926 ] [ Art. 1927 ] [ Art. 1928 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1925 del Código Civil y Comercial Argentina?
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