ARTICULO 1924 Tradición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1924.- Tradición. Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.

    Remisiones: ver art. 1928 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1924 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La adquisición bilateral de la posesión tiene lugar por la tradición (art. 1923 CCyC), que es un modo que también sirve para transmitir la tenencia (tal la que se hace al locatario, al comodatario, etc.). Se trata de la voluntaria entrega por parte del tradens y la voluntaria recepción de la cosa por el accipiens (art. 1924 CCyC).
    La voluntaria entrega y recepción de la cosa (tradición) no puede hacerse de cualquier manera. Debe formalizarse de acuerdo con alguna de las formas autorizadas por el art. 1924 CCyC. Ello consiste, básicamente, en la realización de "actos materiales" por parte de ambos o al menos de uno de los interesados con el asentimiento del otro ("... debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa... ", dice la norma), lo que en cualquier caso traduce un acuerdo entre el tradens y el accipiens.
    Como enunciación meramente ejemplificativa de actos materiales puede consultarse el art. 1928 CCyC. De todos modos, para que la tradición tenga lugar, es menester otro recaudo más: que la posesión sea vacua (art. 1926 CCyC).
    La realización de los aludidos actos materiales no puede suplirse con la declaración unilateral del tradente de haber entregado la cosa, o del adquirente de haberla recibido, o por la declaración común de ambos en ese sentido. Se precisa, por tanto, de otra prueba corroborante de la realización del traspaso. Debe notarse, sin embargo, que el art. 1924 CCyC aclara que tales manifestaciones son insuficientes "con relación a terceros", lo que permite considerar que en la relación entre tradens y accipiens aquella declaración tienen una virtualidad distinta y adquiere el valor de plena prueba.
    El sistema perfilado rige para la tradición de inmuebles y muebles. Respecto de estos últimos debe tenerse presente lo dispuesto en el art. 1925 CCyC, a cuya glosa "”por una razón de brevedad"” remitimos.
    La traditio brevi manu y el constituto posesorio son dos modos abreviados de cumplir la tradición. Por medio de la primera, el tenedor pasa a ser poseedor de la cosa. Ello comprende dos supuestos: cuando la cosa es tenida a nombre del propietario y este, por un acto jurí­dico, pasa el dominio a su nombre, y cuando alguien posee la cosa a nombre del propietario y pasa a poseerla por otro.
    El constituto posesorio, en cambio, tiene lugar cuando alguien transmite la propiedad de la cosa que, no obstante ello, permanece en su poder. En este caso, se produce una degradación de la categorí­a de la relación de poder: de posesión a tenencia.
    Si bien la tradición que aquí­ referimos es la que produce el desplazamiento de la relación de poder, no debe olvidarse que también puede servir para la constitución de un derecho real. En este último sentido, el art. 750 CCyC, al regular sobre las obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales, expresa: "El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario".

    Introduccion COMENTADA al Art. 1924 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO II
    - Posesión y tenencia
    >>
    CAPITULO 2
    - Adquisición, ejercicio, conservación y extinción
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    También puedes ver: Art.1924 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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