ARTICULO 1777 Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1777.- Inexistencia del hecho, de autorí­a, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.

    SI la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1777 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El art. 1777 CCyC se refiere a los efectos de la sentencia penal en la civil cuando la primera decide absolver al imputado.
    En primer lugar, la norma en análisis vuelve sobre la idea del "hecho principal" debatido en la causa penal. Es decir que el juez civil debe atenerse a los datos fácticos que tuvo por verificados el magistrado actuante en la sede punitiva. En consecuencia, si el acusado es absuelto en la jurisdicción criminal por no haberse acreditado la existencia del hecho que se le imputa, no puede ser objeto de un nuevo juicio civil, fundándose en que cometió el hecho, pues serí­a volver sobre la cosa juzgada, y exponerse al escándalo jurí­dico de la existencia de decisiones contradictorias.(240) Asimismo, tampoco puede el juez civil reingresar en el análisis de la cuestión vinculada con la autorí­a del imputado, es decir, cuando la sentencia penal que absuelve al imputado lo hace declarando que él no fue el autor material del hecho investigado. Se trata de la propia inexistencia del hecho en su "faz subjetiva", esto es, el suceso ocurrió, pero no fue realizado por el sindicado como responsable.(241) Sin embargo, y como expresamente lo dispone la norma, la decisión penal no hace cosa juzgada, en primer lugar, cuando el magistrado actuante en dicha sede considere que el acto no encuadra en un tipo penal. Ello es así­ pues, mientras que el sistema penal parte de ilicitud tí­pica, la antijuridicidad civil, por expresa previsión del art. 1717 CCyC, es atí­pica, y basta la infracción al deber genérico de no dañar.
    Tampoco tendrá relevancia la decisión penal cuando la absolución se funde en la falta de responsabilidad del agente. Con ello se despeja todo tipo de duda en cuanto a la intrascendencia de esa decisión en la acción resarcitoria cuando se absuelva al imputado por el beneficio de la duda, o cuando se sustente en la falta de culpa del autor. Sobre este último aspecto, la doctrina es unánime en cuanto a que la apreciación de la negligencia del agente es más estricta en sede civil que en la jurisdicción represiva, por lo que la absolución por esta causal no impide al magistrado que actúa en la litigio de daños volver a valorar la reprochabilidad de la conducta del sindicado como responsable.(242) (240) KEMELAMJERDE CARLUCCI, AÍDA, "Comentario al art. 1103 del Código Civil", en Augusto C. Belluscio (dir.) y Eduardo A. Zannoni (coord.), Código Civil..., op. cit., p. 311.
    (241) SAUX, EDGARDO I., "Comentario al art. 1103 del Código Civil", en Augusto C. Belluscio (dir.) y Eduardo A. Zannoni (coord.). Codicio Civil..., op. cit., p. 324.
    (242) Ibid, p. 329.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1777 (con doctrina)

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