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ARTICULO 1776.- Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.
Introduccion COMENTADA al Art. 1776 (con doctrina)
2. Interpretación
Como lo hemos dicho anteriormente, el CCyC estructura un sistema de prevalencia de la sentencia penal sobre la civil, construido, en un primer momento, a través del principio de la suspensión del dictado de la sentencia en esta última sede, hasta tanto se encuentre firme la decisión que se adopta en la sede punitiva (prejudicialidad). Sin embargo, ello no es suficiente, pues es preciso determinar, una vez dictada la sentencia penal, cuáles serán sus efectos en la posterior decisión a dictarse en la acción resarcitoria. A esta última cuestión se refieren los arts. 1776 y 1777 CCyC, el primero de ellos en cuanto a los efectos de la condena, y el segundo respecto de la absolución del imputado.
Aclarado ello, e ingresando en las previsiones específicas de la norma en comentario, es claro que el art. 1776 CCyC adopta un sistema de prevalencia de la cuestiones juzgadas en sede penal, cuya discusión no puede encararse nuevamente en el litigio por daños.
Sin embargo, esa prevalencia es matizada por la norma, y se limita a dos aspectos fundamentales a tener en cuenta: la existencia del hecho principal y la culpa del condenado.
Respecto del primer aspecto, la noción comprende en sí la calificación que sobre ese "hecho principal" haga el sentenciante penal (por ejemplo, delito de homicidio, de lesiones culposas, de calumnias, etc.), así como las circunstancias inherentes al mismo (de tiempo, lugar, etc.). Pero ello deja al margen aspectos tales como la concurrencia culposa de la víctima y un tercero, la magnitud del daño sufrido y la relación de causalidad entre el hecho y el daño.(236) En otras palabras, el juez civil no podría decir que el hecho no existió o que el condenado no fue su autor, o que no hubo homicidio sino omisión de auxilio.(237) En lo que hace a la culpa del condenado, la norma es clara en cuanto a que, declarada tal, es incontrovertible en la sede civil que el accionar del sindicado como responsable fue negligente. Sin embargo, este principio no es absoluto. En efecto, la declaración penal no obliga al sentenciante civil acerca de la eventual graduación de la culpa, la cual puede no ser compartida.(238) Asimismo, como el sentenciante penal no juzga el comportamiento de la víctima sino el del victimario, nada impedirá "”en principio"” que el juez civil aprecie la conducta de la víctima, en función de la incidencia que ella adquiera.(239) Lo mismo podría decirse respecto de la eventual valoración por el juez civil respecto de la concurrencia del accionar de un tercero en el resultado dañoso, pero esta última afirmación carece de efectos prácticos, atento a que "”como ya lo hemos dicho"” el hecho del tercero solo actúa como eximente cuando rompe totalmente el nexo causal (arts. 1731 y 1751 CCyC).
En cuanto a la extensión y magnitud del daño, su valoración por el juez civil estará limitada cuando lo decidido al respecto en la sede punitiva sea trascendente a los fines de tipificar el delito (por ejemplo, calificar las lesiones como graves o leves). Por el contrario, si dicha valoración es intrascendente, la sentencia punitiva no hará cosa juzgada sobre el punto.
(236) SAUX, EDGARDO I., "Comentario al art. 1102 del Código Civil", en Alberto J. Bueres (dlr.) y Elena I. Hlghton (coord.), Código Civil y normas complementarías. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 3A, Bs. As., Hammurabl, 1999,, p. 317.
(237) KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍCA, "Comentarlo al art. 1102 del Código Civil", en Augusto C. Bell úselo (dir.) y Eduardo A. Zannoni (coord.), Código Civil..., op. cit., p. 307.
(238) Ibid., p. 308.
(239) SAUX, EDGARDO I., "Comentario al art. 1102...", en Augusto C. Belluscio (dir.) y Eduardo A. Zannoni (coord.). Codicio Civil..., op. cit., p. 319.
Introduccion COMENTADA al Art. 1776 (con doctrina)
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