ARTICULO 1774 Independencia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1774.- Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1774 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Cuando un acto ilí­cito civil configura, a su vez, un delito del derecho criminal, se plantean cuestiones derivadas de la diversidad de regí­menes aplicables a cada uno de esos ámbitos. En el primer caso, corresponde establecer el resarcimiento derivado del accionar ilí­cito del agente y, en el segundo, imponer una sanción del tipo represiva, conforme a las disposiciones del ordenamiento punitivo.
    Si bien ambas corresponden a una misma conducta antijurí­dica, esta constituye dos ilicitudes diferentes cuando la acción ilí­cita se integra conceptualmente con las consecuencias que en cada hipótesis le vienen impuestas. No se trata de un mero debate teórico, sino que de ella deriva el diverso tratamiento legislativo de cada una de esas ilicitudes, inspirado sea en el mero interés particular del damnificado que tiene en vista el ilí­cito civil, o del interés público que"”en principio"” compromete la ilicitud penal.(232) La norma en comentario, al igual que lo que ocurrí­a en vigencia del CC (art. 1096, aunque con mayor claridad terminológica) consagra la independencia sustancial de las acciones civil y penal derivadas del mismo hecho. Ello, más allá de que ambas acciones pueden promoverse, conjuntamente, ante el magistrado actuante en la sede punitiva, o sean interpuestas en forma independiente para el conocimiento de los jueces actuantes en el fuero civil y penal.
    Lo que no debe perderse de vista es que la disposición en análisis, más allá de que confiere a la parte la posibilidad de optar por promover la acción en una u otra jurisdicción, deja a salvo lo que puedan disponer las normas procesales locales en cuanto a la autonomí­a procesal, no sustancial, de ambos litigios.
    (232) BUSTAMANTE ALSINA, JORGE, op. cit., p. 583.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1774 (con doctrina)

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    - Responsabilidad civil
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