ARTICULO 1704 Facultades del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1704.- Facultades. El titular del dominio fiduciario tiene las facultades del dueño perfecto, en tanto los actos jurí­dicos que realiza se ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1704 (con doctrina)


    Interpretación
    Las facultades del fiduciario se vinculan en el aspecto normativo con la prescripción contenida en el art. 1688, párr. 1, CCyC. Señala dicho precepto: "El fiduciario puede disponer o aravar los bienes fideicomitidos cuando lo reauieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario".
    Desde esta disposición puede extraerse una incontrastable realidad, que se conjuga con lo que estamos anotando: las facultades del titular de dominio fiduciario son idénticas a las que tiene el dueño perfecto desde que basta su voluntad para desarrollar los actos de disposición o de administración que entienda menester.
    Sin embargo, tal como arriba apuntamos y resulta del art. 1703 CCyC, las facultades pueden encontrarse limitadas contractualmente. Si así­ lo fuera, es claro que el fiduciario no podrá realizar determinados actos, juzgándose inoponibles los que realizare en contravención con lo pactado.
    Ampliando más la cuestión vinculada con la oponibilidad, cabe hacer eje en lo normado por el art. 1893 CCyC. Puntualmente, los aspectos referidos a la condición de terceros interesados y de buena fe, cuanto la resultante del conocimiento extra registral que de tales cláusulas pudieren tener quienes contrataran con el fiduciario.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1704 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 31
    - Dominio fiduciario
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