ARTICULO 1516 Plazo del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1516.- Plazo. Es aplicable el artí­culo 1506, primer párrafo.

    Sin embargo, un plazo inferior puede ser pactado si se corresponde con situaciones especiales como ferias o congresos, actividades desarrolladas dentro de predios o emprendimientos que tienen prevista una duración inferior, o similares. Al vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de un año, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada vencimiento con treinta dí­as de antelación. A la segunda renovación, se transforma en contrato por tiempo indeterminado.



    Remisiones: ver comentario al art. 1506 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1516 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El artí­culo en comentario establece como regla general un plazo mí­nimo de duración de cuatro años conforme remisión al art. 1506 CCyC"”que regula el plazo para los contratos de concesión"”, término al que le caben las mismas observaciones efectuadas al comentar dicho artí­culo.
    No obstante, circunstancias especiales admiten la convención de un plazo menor, siendo los supuestos enunciados en la norma "”ferias, congresos o actividades similares que tienen una duración inferior"” los únicos casos en que la autonomí­a de la voluntad de las partes podrá limitar el alcance temporal reconocido para este tipo de contratos.
    Fenecido el plazo, el contrato se entenderá prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de un año, salvo expresa denuncia de una de las partes con una antelación mí­nima de treinta dí­as antes de su vencimiento.
    Recién a la segunda renovación tácita del acuerdo, aquel se transforma en contrato de tiempo indeterminado.
    Resulta claro que el plazo mí­nimo (cuatro años) y su transformación luego de la segunda renovación en un contrato de plazo indeterminado, ha sido previsto en aras de proteger al franquiciado, pauta que no puede ser dejada sin efecto frente a disposiciones de la otra parte. Todo ello, claro está, sin perjuicio de la facultad de rescindirlo de común acuerdo con posterioridad a su celebración.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1516 (con doctrina)

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