ARTICULO 1295 Interrupción del transporte sucesivo del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1295.- Interrupción del transporte sucesivo. Sin perjuicio de la aplicación del artí­culo 1287, primer párrafo, los daños originados por interrupción del viaje se deben determinar en razón del trayecto total.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1295 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Se indica que si el transporte sucesivo fue interrumpido, los daños originados por dicho acontecimiento se deben considerar teniendo en cuenta todo el recorrido, desde el principio hasta el fin.
    SECCIÓN 3a Transporte de cosas

    Introduccion COMENTADA al Art. 1295 (con doctrina)

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    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 7
    - Transporte
    >

    SECCION 2ª
    - Transporte de personas
    >>



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    También puedes ver: Art.1295 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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