ARTICULO 1130 Cosa cierta que ha dejado de existir del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1130.-Cosa cierta que ha dejado de existir Si la venta es de cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, éste no produce efecto alguno. Si ha dejado de existir parcialmente, el comprador puede demandar la parte existente con reducción del precio.

    Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa cierta haya perecido o esté dañada al celebrarse el contrato. El vendedor no puede exigir el cumplimiento del contrato si al celebrarlo sabí­a que la cosa habí­a perecido o estaba dañada.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1130 (con doctrina)


    interpretación
    2.1. Ineficacia La ineficacia del contrato de compraventa que sanciona el art. 1130 CCyC solo se aplica al supuesto de cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo del contrato.
    No se produce tal ineficacia cuando:
    a) se trata de obligaciones de género, pues de conformidad con lo que dispone el art. 763 CCyC, antes de la individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor, pues resulta de aplicación el principio que el género no perece; por lo que el vendedor no podrá liberarse de su obligación; b) la cosa cierta ha dejado de existir con posterioridad a la celebración del contrato, pues de resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 755 CCyC en el sentido que: "El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento"; c) la compraventa es aleatoria: cuando en ejercicio de la autonomí­a de la voluntad las partes convengan que la compraventa sea aleatoria por asumir el comprador el riesgo de que la cosa haya dejado de existir al tiempo del contrato o estaba dañada. En caso de que el vendedor conociera al tiempo de la celebración del contrato que la cosa ya habí­a perecido o se habí­a dañado, no puede exigir el cumplimiento del contrato, pues en ese caso no existe el acontecimiento incierto que determina la ventaja o pérdida para uno de ellos o para todos, tal como exige el art. 968 CCyC para reputar aleatorio al contrato.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1130 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 1
    - Compraventa
    >

    SECCION 2ª
    - Cosa vendida
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