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- LEY XVII-130
- POSADAS, 1 de Octubre de 2020
- Boletín Oficial, 16 de Octubre de 2020
- Vigente, de alcance general
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTÍCULO 1.- Se sustituyen los Artículos 3 y 5 de la Ley XVII - Nº 84, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 3.- El Programa de Enseñanza de Técnicas de Reanimación Cardiopulmonar intra y extra hospitalario consiste en el desarrollo de cursos en establecimientos educativos, instituciones públicas y privadas que tengan acceso público.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Salud Pública coordina acciones con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en la promoción de los cursos dirigidos a difundir la enseñanza de Técnicas de Reanimación Cardiopulmonar en los establecimientos educativos de los niveles secundario y superior, asimismo celebra convenios con instituciones públicas y privadas para la implementación del presente Programa"
ARTÍCULO 2.- Se incorporan los Artículos 5 bis, 5 ter, 5 quáter y 5 quinquies, que conjuntamente conforman el nuevo Capítulo II, a la Ley XVII - Nº 84, produciéndose el corrimiento del actual Capítulo II, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"CAPÍTULO II ARTÍCULO 5 bis.- Se regula el Sistema de Prevención Integral de Eventos por Muerte Súbita en Espacios Públicos y Privados de Acceso Público para reducir la morbimortalidad súbita de origen cardiovascular.
ARTÍCULO 5 ter.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
1) Resucitación cardiopulmonar (RCP): Maniobras que se llevan a cabo sobre una persona en caso de detención de la circulación de su sangre y que están destinadas a la oxigenación inmediata de los órganos vitales;
2) Desfibrilación: Maniobras de Reanimación Cardiopulmonar (RCP) a las que se le incluye un Desfibrilador Externo Automático (DEA);
3) Desfibrilador externo automático (DEA): Dispositivo electrónico portátil con capacidad para diagnosticar fibrilación ventricular o taquicardia ventricular, y en su caso, emitir la señal de alerta para la aplicación de una descarga eléctrica que restablezca el ritmo cardíaco normal;
4) Lugares cardio asistidos: Espacios que disponen de los elementos necesarios para asistir a una persona en los primeros minutos tras un paro cardíaco;
5) Cadena de supervivencia: Conjunto de acciones sucesivas y coordinadas que permiten aumentar la posibilidad de sobrevivir de la persona que es víctima de eventos que puedan causar la muerte súbita.
ARTÍCULO 5 quáter.- Los titulares o responsables de la administración o explotación de los espacios determinados anteriormente, deben tomar las medidas para capacitar a su personal, de modo tal que exista disponibilidad permanente para aplicar las técnicas del uso de Desfibrilador Externo Automático (DEA) y Reanimación Cardiopulmonar (RCP).
ARTÍCULO 5 quinquies.- La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes funciones:
1) Determinar los parámetros de concurrencia masiva y de alto riesgo de los espacios públicos y privados de acceso público;
2) Promover la accesibilidad de toda la población a la resucitación cardiopulmonar y a la desfibrilación;
3) Promover la concientización sobre la importancia de los lugares cardio asistidos y de la cadena de supervivencia;
4) Determinar las pautas de acreditación para la capacitación del personal de los lugares establecidos, en técnicas de maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y en el uso de Desfibrilador Externo Automático (DEA);
5) Desarrollar un sistema de información y estadística de la morbimortalidad súbita y sus riesgos a nivel provincial;
6) Crear un Registro Único de Personas Habilitadas Para la Práctica de Técnicas de Reanimación Cardiopulmonar;
7) Suscribir convenios con las instituciones que realizan capacitación al personal y miembros de la comunidad de acuerdo a los parámetros exigidos".
ARTÍCULO 3.- Se incorporan los Artículos 7 bis, 7 ter y 8 bis a la Ley XVII - Nº 84, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 7 bis.- Se deben exhibir carteles indicativos en los espacios públicos y privados de acceso público, los cuales deben contar con la leyenda: "Este espacio cuenta con personal capacitado para aplicar las técnicas del uso de Desfibrilador Externo Automático (DEA) y de Reanimación Cardiopulmonar (RCP)", y el número de la presente Ley.
ARTÍCULO 7 ter.- Se instituye la semana de Lucha Contra la Muerte Súbita, la que se conmemora los días 20 al 27 de Agosto de cada año, con la finalidad de sensibilizar y concientizar a la población acerca de la importancia de las capacitaciones en técnicas de Reanimación Cardiopulmonar (RCP) y conocimiento de las maniobras adecuadas para tratar la muerte súbita.
ARTÍCULO 8 bis.- Se invita a los municipios de la Provincia a dictar normas complementarias correspondiente para la aplicación de la presente Ley".
ARTÍCULO 4.- Se incorporan los Artículos 13 bis, 13 ter y 13 quáter a la Ley V - Nº 5 (Antes Ley 2973), Ley Provincial del Deporte y Recreación, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 13 bis.- Primeros Auxilios y Emergencias. Toda institución deportiva y los gimnasios, sean de carácter público o privado, deben contar con servicios de primeros auxilios y de emergencias.
Cuando se realizan encuentros deportivos de cualquier disciplina deportiva, las entidades mencionadas deben contratar una unidad de servicio médico asistencial de emergencia.
ARTÍCULO 13 ter.- Requisitos. Las instituciones deportivas y gimnasios, sean de carácter público o privado, deben contar con:
1) Un botiquín de primeros auxilios;
2) Personal perteneciente al plantel permanente de la institución, que posea capacitación en primeros auxilios, específicamente en Resucitación Cardiopulmonar (RCP) y utilización de Desfibrilador Externo Automático (DEA);
3) Certificación que comprueba la capacitación en primeros auxilios y técnicas de resucitación a los bañeros contratados para el uso deportivo y recreativo de las piletas de natación;
4) Un servicio médico asistencial de emergencia que brinde cobertura a los socios, su grupo familiar e invitados que se encuentran en uso de las instalaciones, en los casos que corresponda.
ARTÍCULO 13 quáter.- Certificado de aptitud física. En las instituciones deportivas y gimnasios, sean de carácter público o privado, el responsable de las mismas debe requerir un certificado expedido por un profesional médico con matrícula habilitante, que acredita la aptitud física de quien participa en prácticas deportivas, sea con fines competitivos o recreativos. El certificado debe contener además, los resultados de estudios electrocardiográficos expedido por un especialista, el cual debe ser actualizado anualmente".
ARTÍCULO 5.- Se sustituye el Artículo 24 de la Ley V - Nº 5 (Antes Ley 2973), Ley Provincial del Deporte y Recreación, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 24.- Habilitación y fiscalización de los institutos especializados y gimnasios. Régimen general. Los gimnasios e institutos especializados deberán contar con el asesoramiento de un profesional en educación física o médico deportólogo, que acuerde responsabilidad en todas las acciones técnicas éticas y profesionales que pudiera derivar de su funcionamiento, como así también acreditar el cumplimiento en técnicas de Reanimación Cardiopulmonar (RCP) y Desfibrilador Externo Automático (DEA).
En aquellas zonas o lugares donde no existieren profesionales en educación física, el asesoramiento podrá ser ejercido por un idóneo en la materia, y en el caso del médico deportólogo, éste podrá ser suplido por un representante sanitario autorizado por salud pública".
ARTÍCULO 6.- Se deroga el Artículo 6 de la Ley XVII - N.º 84
ARTÍCULO 7.- Se faculta al Digesto Jurídico a realizar la nueva numeración, que se produce por las modificaciones implementadas en la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Fuente de Información

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda