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- por VÍCTOR A. MALAVOLTA, ORLANDO PULVIRENTI
- 5 de Agosto de 2020
- www.saij.gob.ar
Introducción.
La tapa de la revista Caras de la última semana de julio 2020 generó una enorme polémica(1) sobre la forma en que trató la imagen de la princesa del trono del Reino de los Países Bajos, ante todo y más allá de su expectativa sucesoria, siendo una adolescente con algún sobrepeso corporal.
Superpuesto a una foto de la Reina y la princesa, se leía "La hija mayor de Máxima luce con orgullo su look 'Plus Size'" subtitulando:
"Analía (16) la heredera al trono de Holanda, víctima del bullying enfrenta las críticas con fortaleza, y con el apoyo incondicional de sus padres.
Una princesa que vive su adolescencia sin tabúes y defiende su figura de ´mujer real´".
La discusión se centró sobre el tono discriminatorio que asumió la nota que abordaba la cuestión(2).
Pero lo que ha hecho esta noticia es poner sobre la mesa un problema de antigua data y que no se ha logrado superar en nuestra sociedad, que radica en la adopción de conductas que estereotipan supuestos modelos de belleza, que condicionan y generan inconvenientes de salud psíquica y física, en las y los niñas, niños y adolescentes; y que en simultáneo promueven parámetros de discriminación basados en los caracteres personales.
Ahora bien si la circunstancia revela el problema, no lo es en particular la noticia, sino la realidad.
De hecho, desde hace años cuando se analiza la estadística de los motivos por los cuales se denuncia a las confiterías y locales bailables, por discriminación, en la mayor parte de casos obedece precisamente a invocación de razones vinculadas al sobrepeso(3).
Curioso, en una sociedad que ha distorsionado las pautas de alimentación, que ha generado más obesidad que nunca en el tiempo; es la misma que intenta generar un modelo de belleza, en el cual el sobrepeso es observado como causa para afectar la dignidad de las personas.
En este contexto, el abordaje jurídico de la cuestión se torna particularmente sensible, pero también dificultoso.
Es evidente que la dimensión multidisciplinaria trasciende como un dato significativo para observar el fenómeno.
Nótese que escasamente tratado en la literatura jurídica, ya la psicología advierte sobre el incremento de esta lamentable conducta social.
Dice así Baile, que "La discriminación por obesidad se está convirtiendo en uno de los motivos más graves de discriminación en muchas sociedades y, como hemos visto, no afecta a un número pequeño de personas, sino que dada la prevalencia de la obesidad, millones de personas se encuentran en riesgo de discriminación.
Es por tanto, un motivo más para la lucha en la prevención de la obesidad, pero también una llamada al necesario respeto del diferente"(4).
2.
La obesidad como cuestión de salud.
Por la naturaleza del tema resulta necesario procurar un equilibrio, en tanto no estamos entronizando, ni preconizando el sobrepeso.
Entendemos conforme a los múltiples estudios médicos y científicos publicados de a cientos en numerosas páginas, pero también señalado por los organismos rectores en la materia tanto internacional(5) como localmente, que el exceso de lípidos en el ser humano resulta perjudicial para su estado de bienestar general.
Bajo estos parámetros es claro que se propicia la existencia de un peso adecuado, siendo que su no observancia aparece como una cuestión de salud individual y pública.
El carácter extendido del problema es demostrado en la propia página web del Ministerio de Salud de la Nación, en el que se expresa:
"Más del 50% de la población en Argentina tiene exceso de peso.
Esto aumenta el riesgo de tener más de 200 problemas de salud, como por ejemplo:
diabetes, hipertensión arterial (presión alta), enfermedades respiratorias crónicas, enfermedad de los riñones, del hígado y algunos tipos de cáncer"(6).
Ahora bien, a la par de ello no podemos dejar de señalar la combinación de diversos factores que suelen explicar al menos en la literatura argentina, los llamativos y preocupantes índices que presenta esta dificultad; a la cual y a la contribución en su génesis, no le son ajenas las circunstancias económicas por las que atraviesa desde hace años la mayor parte de nuestra población.
En efecto, es cierto que se advierte la tendencia a la ingesta de productos más calóricos en virtud de modas o medios de consumo que ha alentado la publicidad(7) inclusive durante años(8).
El mercado, así ha ido imponiendo por un lado a extensos sectores medios de la población, el gusto por productos cargados de grasas trans, sodio, harinas y azúcares.
Pero no es menos posible, que también la pobreza que afecta a enormes proporciones de nuestro País, contribuya a un consumo de alimentos de menor precio y que se logran precisamente mediante la combinación de esos mismos ingredientes(9).
No en vano la Argentina es en el mundo uno de los países con mayores consumos per cápita de galletitas, harinas, gaseosas y grasas(10).
Indudablemente un cóctel que termina provocando como consecuencia un peso no saludable, luego reflejado en tasas de incidencia poblacional de afecciones cardíacas, cáncer, diabetes y otras patologías vinculadas a dicha situación general del estado físico.
3.
El modelo de belleza.
Curiosamente la misma sociedad que ha generado numerosas pautas de alimentación poco saludable a la que hemos referido precedentemente; que ha entronizado como paradigma del consumo a la comida rápida hipercalórica, es la que establece como modelo de belleza a personas que cuyo índice corporal o valor de IMC es de 25 o menos.
Incluso debemos aclarar casos, en los que precisamente esas personas presentan trastornos alimenticios, pero por estar debajo del peso que resulta saludable conforme a altura y edad; tal como revelan también los fenómenos de la anorexia y la bulimia.
Es así que como mencionan distintos estudios psicológicos la persecución colectiva por conseguir un peso ideal - que es un estándar o estadística general -, ubica a las personas que padecen obesidad como objeto de humillación y discriminación social.
Es que la sociedad, la publicidad y los medios de comunicación imponen ese modelo estético y de belleza irreal, que desencadena que quienes no encuadran bajo dichos parámetros sean apartados y marginados.
Esa especie de darwinismo social, determina que quienes sufren obesidad sean observados como aquello a lo que se tiene miedo y no se quiere llegar a ser.
Más gravoso aún, si el sobrepeso es un factor de riesgo para una buena salud, la discriminación de la que es objeto quién se encuentra en esa situación, lejos de ayudar a dar respuesta al problema estrictamente físico, agrava la situación.
En ese sentido, por un lado señala el Dr.
Martinez Duartez, que "El estigma crea un círculo vicioso.
Las personas que reportan haber experimentado un estigma de peso tienen más probabilidades de aumentar de peso en el futuro y alcanzar un IMC (índice de masa corporal) categorizado como obeso.
La evidencia es muy clara de que el estigma de la obesidad no motiva a las personas con obesidad a perder peso.
De hecho, se observa que participan menos en la actividad física.
.
.
"(11).
Pero por otro lado, ello es más grave en la apreciación de un estudio sostenido en la Universidad de Florida, en el que se arriba a la conclusión de que "independientemente del IMC, la discriminación por razón de peso provoca un incremento en el riesgo de mortalidad.
Esto no es debido al peso, sino por las consecuencias de la discriminación"(12).
En este particular esquema, bien destaca que tal vez la alternativa generada por el propio mecanismo que alienta ese consumo, es la aparición de dietas.
Dietas de todos los colores y tipos, muchas de ellas como demuestra la literatura científica, no solo alejada de cánones razonables, sino inclusive muy peligrosas para la propia subsistencia de la persona(13).
4.
La dignidad de las personas y el combate a la discriminación en el ámbito de los DDHH.
Detengámonos por un momento en un fenómeno más reciente pero que también tiene un impacto notable en la cuestión.
Si la mofa, la burla o el chiste de mal gusto sobre la obesidad produce dolor en el destinatario; las redes sociales han multiplicado ese riesgo y el alcance del potencial daño se hace mucho más visible.
Ahora bien, un problema que puede presentarse es el lenguaje en que están pensados los instrumentos jurídicos, la experiencia que los mismos recogen, el momento de su redacción y el problema que diagnostican e intentan solucionar.
Esta breve aclaración se revela útil cuando uno comienza a analizar los distintos textos jurídicos existentes en el marco internacional sobre la materia.
En América, por un lado la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre establece en su "Artículo II.
Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna" y por otro la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que:
"1.
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
Claramente se procura erradicar la discriminación, pero entre las causas específicamente designadas no se encuentra la obesidad.
Entendemos de cualquier manera que la expresión genérica "o de cualquier otra índole" es una forma amplia que permitiría encuadrar supuestos como el aquí considerado, en tanto genere un trato distintivo y de desconocimiento de derechos, que merezca tutela legal.
Abona esta postulación, decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que ha asignado un concepto amplio a la protección de la igualdad.
Así ha dicho que si bien la Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contienen una definición explícita del concepto de "discriminación"; debe entenderse por tal:
"toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas"(14).
De ello deriva necesariamente que los Estados ".
.
.
están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas.
Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias"(15).
Nótese que cuando la CIDH sumariza las condiciones para considerar que existe discriminación, entiende que no toda diferencia de trato será reputada como tal, sino sólo aquella que se base en criterios que no puedan ser racionalmente apreciados como objetivos y razonables.
Cuando el criterio diferenciador se corresponde con uno de aquellos protegidos por el artículo 1.
1 de la Convención que aluden a:
i) rasgos permanentes de las personas de los cuales éstas no pueden prescindir sin perder su identidad; ii) grupos tradicionalmente marginados, excluidos o subordinados, y iii) criterios irrelevantes para una distribución equitativa de bienes, derechos o cargas sociales, la Corte se encuentra ante un indicio de que el Estado ha obrado con arbitrariedad.
El primero de ellos, es coincidente con el supuesto que comentamos.
Es imposible escindir la condición o carácter personal, del individuo, sin que pierda su dignidad(16).
En el sistema regional europeo de Derechos Humanos, ha tenido ya lugar el planteo respecto de si la discriminación por causa de obesidad se encuentra contemplada en sus instrumentos jurídicos, en gran medida análogos en la materia al americano.
La respuesta si bien interesante, no deja de tener cierta controversia; más allá de que la misma refiera al ámbito de aplicación a las relaciones de empleo público.
Puntualmente a principios de 2015 una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), consideró a la obesidad mórbida como una causa de discapacidad en relación a la directiva comunitaria relativa a la igualdad de trato en la ocupación.
El caso se plantea cuando Karsten Kaltoft que trabajó como empleado del Gobierno Danés durante quince años es despedido en 2010, alegando que lo fue por razón de su obesidad; el Estado argumentó que fue por cuestiones de disminución del número de niños de los cuales él se encargaba de su cuidado.
Kaltoft siempre pesó más de 160 kilogramos, y a pesar de los acompañamientos de salud del Estado empleador no logró la reducción del mismo.
Repasada la legislación europea la obesidad no se refiere expresamente como uno de los motivos discriminatorios; sí el artículo 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) indica como tales a la edad, orientación sexual, discapacidad, raza, convicciones, religión, sexo y origen étnico.
Tampoco menciona este supuesto el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, donde se indican el color de piel, los orígenes sociales, las características étnicas, la lengua, las opiniones políticas o de cualquier otro tipo, las características genéticas, la pertenencia a una minoría nacional, el patrimonio y el nacimiento.
Ahora bien siendo que la Directiva 2000/78, de 27 de noviembre de 2000, establece un marco general para regular la igualdad de trato en el ámbito del trabajo, pero no se contempla este supuesto; sí en el artículo 5° se establece la garantía de igualdad para con las personas que presenten alguna discapacidad.
Una vez comprobado que la obesidad no figura en ningún listado normativo comunitario como fundamento de discriminación, cabe señalar que una de las cuestiones prejudiciales planteadas al TJUE consistía en determinar si la obesidad se podía considerar un tipo de discapacidad.
En este aspecto, se entendería como una de las discriminaciones prohibidas por la Directiva 2000/78, de 27 de noviembre de 2000(17).
Es decir que en el sistema europeo, se realiza toda una errática interpretación normativa para equiparar la obesidad con la discapacidad para brindar tutela; cuando no necesariamente el sobrepeso que estigmatiza o motiva el acto discriminatorio, puede implicar un impedimento laboral.
Es decir, esa particular argumentación puede resultar en una solución del injusto en el caso, pero al mismo tiempo desprotege irracionalmente un posible gran conjunto de actos que debieran ser condenados.
5.
El entramado jurídico argentino.
Cuando ingresamos al entramado jurídico argentino - del cual claramente forma parte a la luz del artículo 75 inciso 22 de la CN, la jurisprudencia de la CIDH que citamos precedentemente -, debemos analizar el impacto de las distintas regulaciones en la prevención y en la eliminación de la discriminación que entendemos y creemos haber demostrado en este trabajo es tal, cuando se trata de prejuicios o distinto trato de una persona, basados en su sobrepeso.
Es indudable que la ley marco para entender el fenómeno en la Argentina es la Ley 23.
592 que sanciona las conductas discriminatorias.
La obesidad no aparece directamente mencionada como situación regulada y puede en algún momento haber generado dudas sobre si debía entenderse o no incluida.
El derrotero seguido por otras leyes ulteriores, permiten hacer esa errónea inferencia, que intentaremos despejar en las próximas líneas.
El abordaje más amplio en la materia del problema de sobrepeso está contenida en la Ley 26.
396, aún cuando pueda discutirse la eficacia de todas las políticas allí impuestas y eventualmente el grado de cumplimiento que se le da en todas las jurisdicciones argentinas.
Ello así por cuanto en primer término se centra en la salud integral de la persona, y en los efectos físicos y psicológicos que conlleva la mala alimentación en general y los trastornos alimenticios en particular.
Pero también no deja fuera de su consideración, el efecto que producen los estereotipos de belleza y el otro mal que hemos indicado, que es la proliferación de dietas peligrosas(18).
Ahora bien, más allá del tratamiento pluridimensional y elogiable de la disposición; en materia de prevención de discriminación, solo encontramos un par de artículos entre los cuales destaca el artículo 17, que refiere esencialmente a las prendas de vestir, aunque comprende por cierto a cualquier otro servicio o bien que se pueda comercializar.
Allí se estipula que los "proveedores de bienes o servicios con destino al público en general, no podrán negarse, ante el requerimiento de una persona obesa, a proporcionar el bien o servicio solicitado, en las condiciones que al respecto establezca el Poder Ejecutivo.
" Y lo más significativo, entiende que tal negativa será considerada acto discriminatorio en los términos de la Ley Nº 23.
592.
Pero ello permite colegir dos conclusiones posibles, primero que la Ley 23.
592 autónomamente no prevé el supuesto y que por ello se remite en esta ley especial a esa norma; segundo, que si así fuese entendido, sólo sería un supuesto de discriminación, el contemplado y al que remite específicamente, el artículo 17 de la Ley 26.
396.
Entendemos que ella no puede ser la explicación posible puesto que siendo exacto que gran parte de nuestra vida de relación social se haya vinculada a la adquisición de bienes y servicios, la discriminación puede referir a otras conductas, tales como trato, apreciaciones, exclusiones o apartamientos de otros congéneres.
Pero además aduna esta lectura, la circunstancia de que el artículo 1° segundo párrafo de la Ley 23.
592, establezca que "A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
" Y como si ello fuese poco, distintas normas se han ocupado de regular supuestos en los que la utilización de esa condición personal es aplicada para evitar incluso el ingreso a actividades públicas, de esparcimiento, espectáculos públicos, locales bailables, entre otros(19).
Por ello sostenemos que el marco general que brinda nuestro sistema constitucional en general (Constitución Nacional, Tratados Internacionales y Leyes Federales cfr.
Artículos 27 y 31 de la CN), y luego las normas del derecho administrativo y del Código Civil y Comercial (artículo 1 ccds.
y ss.
), es un conjunto integral que debe ser interpretado hermenéuticamente, no admitiéndose la discriminación por causal alguna.
Y entre ellas, debe mencionarse la que refiere al aspecto o caracteres físicos de una persona, incluyendo necesariamente la tutela de quién lo sea por su eventual sobrepeso corporal.
Solo eliminando todo motivo de discriminación, y utilizando el derecho como medio e instrumento de igualdad real, es posible construir una sociedad más justa.
Y ello es lo que indica el Preámbulo de nuestra Constitución cuando también habla de afianzar la Justicia, no es solo la institución, son también los valores que engrandecen a una sociedad pilar de cualquier Estado.
6.
Conclusiones.
La anécdota que dio origen a este artículo es poderosa por la imagen traída nada menos que por una publicación habitual y trato que se le acordó a una persona menor de edad; pero no deja de ser lamentablemente una cuestión que se ha hecho bastante común, que es la adopción de conductas discriminatorias frente a personas que presentan sobrepeso.
Curiosamente el sobrepeso, que alcanza a la mayor parte de la población argentina, es un mal desde el punto de vista de la afectación de la salud pública, que encuentra gran parte de su explicación ya sea o en los productos que promociona el "mercado" o en las consecuencias disvaliosas que produce un subproducto del mismo, que es la pobreza.
Y también presenta la rareza, de que a nivel estético, se propicia un ideal de belleza que hace hincapié y promueve el bajo peso corporal, casi al límite de lo que resultaría saludable.
Tanto en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como en el ámbito del Derecho Argentino, existen mecanismos destinados a prevenir y erradicar conductas que se entiendan desigualitarias y discriminatorias.
En el curso de este trabajo, hemos demostrado que la discriminación que se dirige hacia una persona con causa en su figura, sobrepeso o apariencia física, debe ser tratada de la misma manera que cualquier otra conducta reprochable bajo la misma tipología.
La discriminación por razones de obesidad, es condenable así de igual manera que cualquier otra; y exige, la adopción de medidas positivas para evitar su reiteración y persistencia, dado el daño individual y social que provoca.
Una sociedad más igualitaria, justa e inclusiva se garantiza con ciudadanos atentos a sus derechos, conscientes de sus obligaciones y un Estado comprometido en la tutela de esas libertades, garante de la equidad y activo en las políticas contra la discriminación de cualquier naturaleza.
Notas al pie:
1) Tapa Caras, "La hija mayor de Máxima luce con orgullo su look 'plus size'".
2) "Una polémica que merece ser tapa.
La princesa "plus size":
El cruce de MujeresQueNoFueronTapa con la revista Caras", Página12, 24/07/2020; "La polémica tapa de la revista Caras sobre la hija de Máxima Zorreguieta llegó a los medios de Holanda", Infobae, 04/08/2020.
3) La Ley 26.
370 establece en su Art.
4 que el "Derecho de admisión y permanencia:
es el derecho en virtud del cual, la persona titular del establecimiento y/o evento, se reserva la atribución de admitir o excluir a terceros de dichos lugares, siempre que la exclusión se fundamente en condiciones objetivas de admisión y permanencia, que no deben ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas, así como tampoco colocarlas en situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a otros concurrentes o espectadores o agraviarlos.
" Por su parte el RENCAP que registra las denuncias que se le formulan por actos de violencia física o psíquica en la adminisión o permanencia, acredita que casi un 25% de las denuncias refieren a episodios de discriminación en los que se invocan las características físicas de las personas para impedir el acceso a los locales.
4) Baile José Ignacio, Discriminación por obesidad.
Perspectiva psicosocial, Madrid.
Ed.
Pirámide, 2018.
5) La Organización Mundial de la Salud advierte en diversos documentos sobre el tema, pero en su página web, en lugar central destaca:
"Desde 1975, la obesidad se ha casi triplicado en todo el mundo.
En 2016, más de 1900 millones de adultos de 18 o más años tenían sobrepeso, de los cuales, más de 650 millones eran obesos.
En 2016, el 39% de las personas adultas de 18 o más años tenían sobrepeso, y el 13% eran obesas.
La mayoría de la población mundial vive en países donde el sobrepeso y la obesidad se cobran más vidas de personas que la insuficiencia ponderal.
" https:
//www.
who.
int/es/news-room/fact-sheets/detail/obesity-and-overweight, consultado el 03/08/2020.
6) https:
//www.
argentina.
gob.
ar/salud/alimentacion-saludable/obesidad.
7) Reyes Pedraza, María Eugenia, García González, Janet y Téllez Castillac, María Delia, Impacto de la publicidad en los hábitos alimenticios en los niños, en Revista Española de Comunicación en Salud, 2018, Vol.
9, N° 2, 116-126 consultado en https:
//doi.
org/10.
20318/recs.
2018.
4490 el 04/08/2020.
8) Es interesante la tesis de Salinas Bustos, Doris, EL IMPACTO PUBLICITARIO DEL MEDIO TELEVISIVO SOBRE EL CONSUMO DE ALIMENTOS CHATARRA EN NIÑOS DE 5 A 8 AÑOS DE EDAD, EN LOS MUNICIPIOS DE TENANCINGO, VILLA GUERRERO EIXTAPAN DE LA SAL (2014 - 2015), Universidad Autónoma del Estado de México, al referir al destino que tiene esa publicidad para formar los deseos del consumidor desde la niñez.
(https:
//core.
ac.
uk/download/pdf/55531415.
pdf).
9) "La coexistencia de obesidad y desnutrición es un fenómeno que crece en las clases más desfavorecidas de América latina, afirmó el doctor Manuel Peña, representante de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) en Kingston, Jamaica, y coeditor del libro "La obesidad en la pobreza.
Un nuevo reto para la salud pública", https:
//www.
lanacion.
com.
ar/ciencia/a-mas-pobreza-mas-obesidad-nid30329/.
10) "Malnutrición por exceso y pobreza.
En los países de medio y bajo ingreso, el crecimiento de la prevalencia de la obesidad y el sobrepeso se da aun cuando la desnutrición no ha sido erradicada.
La malnutrición por exceso crece de manera sostenida, afectando mayormente a quienes viven en situaciones de vulnerabilidad social y económica.
Las dietas saludables tienen un costo mayor que las dietas con alimentos ultraprocesados y menos nutritivos:
frutas, verduras, lácteos, pescados y carnes son los que menos se compran cuando se tienen ingresos bajos.
" Mozzoni, Agustina, "Derribando mitos:
Alimentación, pobreza y obesidad", La Voz, 16/01/2020.
11) Ingrassia, Víctor,El Sobrepeso y la obesidad saludable no existen, Infobae, 03/08/2020, en https:
//www.
infobae.
com/salud/2020/07/23/el-sobrepeso-y-la-obesidad-saludables-n o-existen-la-mirada-medica-sobre-la-tapa-de-caras-y-la-princesa-de-holanda/ consultado el 03/08/2020.
12) Sutin, Angelina R.
, Yannick Stephan, Terracciano, Antonio , Weight Discrimination and Risk of Mortality, Psychological Science Corbin, 29/09/2015 en https:
//doi.
org/10.
1177%2F0956797615601103.
Ver también Juan Antonio, Sufrir discriminación aumenta el riesgo de muerte en personas con sobrepeso, en Psicología y Mente, https:
//psicologiaymente.
com/clinica/sufrir-discriminacion-sobrepeso-aumenta-rie sgo-muerte, consultada el 03/08/2020.
13) ".
.
.
la directora de la Escuela de Nutrición y Dietética de la Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología, Joyce Belmar, advierte sobre los efectos negativos que causan los principales regímenes alimenticios promovidos por Internet y a través de la recomendación de conocidos.
" https:
//www.
latercera.
com/noticia/nutricionistas-advierten-peligro-seguir-dietas -milagrosas/ consultado el 03/08/2020.
14) Corte IDH.
Caso Atala Riffo y niñas Vs.
Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de febrero de 2012.
Serie C No.
2393; considerando 81.
15) Corte IDH.
Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo.
Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.
1, 3, 7, 11.
2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017.
Serie A No.
247.
16) Corte IDH.
Caso I.
V.
Vs.
Bolivia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2016.
Serie C No.
32918.
17) https:
//www.
24horas.
cl/noticiasbbc/tribunal-europeo-sentencia-que-obesidad-p uede-ser-una-discapacidad-1531629; ver también https:
//www.
cerem.
mx/blog/discriminacion-laboral-por-obesidad.
18) Hablamos sobre la eficacia de la norma, porque basta con leer cualquier revista de interés general, o abrir un enlace en internet, para observar la multiplicación de supuestas dietas y consejos milagrosos para perder peso de maneras extraordinarias; o la publicidad sobre suplementos, brebajes, hierbas y píldoras mágicas que prometen aquello que no solo científicamente no está demostrado, sino que resulta hasta peligroso para la salud.
19) El artículo 4° incorporado por Ley N° 24.
782 B.
O.
03/04/97, a la 24.
592 estableció que "Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley", y por su parte el artículo 5° añadió que " El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente.
En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda:
"Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia.
".
No obstante la falta de vigilancia, hizo que el legislador volviese sobre el tema con la Ley N° 25.
608 B.
O.
8/7/2002, que incorporó el artículo 6° "Se impondrá multa de $ 500 a $ 1.
000 al propietario, organizador o responsable de locales bailables, de recreación, salas de espectáculos u otros de acceso público que no cumpliere estrictamente con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la presente ley.
" Y como si fuese poco, ya hemos mencionado la Ley 26.
370 que precisamente aclara estas cuestiones más precisamente, volviendo a regular sobre aspectos parcialmente superpuestos.
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Fuente de Información

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➥ Revocan el sobreseimiento por prescripción de quien habría cometido abuso sexual mientras desempeñaba un cargo público
➥ Condenaron al hombre que usando Telegram exigía dinero al damnificado para no hacer públicos sus encuentros sexuales