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- LEY 10.990
- CORDOBA, 2 de Octubre de 2024
- Boletín Oficial, 28 de Octubre de 2024
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto sistematizar para la actividad notarial en la provincia de Córdoba la coexistencia e interrelación de los distintos documentos extendidos en soporte papel o electrónico. Las disposiciones de esta norma no son de aplicación al Registro Notarial de la Escribanía General de Gobierno y al Registro Notarial de Viviendas Sociales construidas por el Gobierno de la Provincia de Córdoba, los que seguirán rigiéndose por las leyes N° 5004 y N° 10625 y sus normas reglamentarias vigentes.
Artículo 2°.- Principio general de equivalencia instrumental. La instrumentación de actos y situaciones jurídicas en toda la provincia se rige por un principio general de equivalencia instrumental entre el soporte papel con firma ológrafa y el soporte electrónico con firma digital, pudiendo los otorgantes optar por utilizar uno u otro soporte, salvo aquellos supuestos en que la normativa exija un tipo especial de soporte para la instrumentación.
Artículo 3°.- Soporte de los instrumentos públicos notariales. Los instrumentos públicos autorizados por las escribanas y escribanos de registro de la provincia, extendidos en soporte papel o electrónico, según corresponda, deben cumplir con los recaudos de validez de cada especie para ser considerado instrumento público sin los cuales carece de la eficacia de tal, sin perjuicio del eventual valor probatorio o la exigibilidad del otorgamiento válido a que pueda dar lugar, como así también de las sanciones que puedan corresponder.
Artículo 4°.- Autoridad certificante de la firma digital notarial. El Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba es la autoridad habilitada para intervenir y regir los procesos de certificación, verificación y validación de la firma digital de las escribanas y escribanos de registro de esta provincia, respecto de los documentos electrónicos que rubriquen con firma digital en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 5°.- Legalización de firmas. La legalización de firmas ológrafas y digitales de escribanas y escribanos de registro es realizada por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, mediante las fojas de legalización de soporte papel o electrónico.
Artículo 6°.- Apostillado de instrumentos. La aplicación de la apostilla prevista en el Convenio de la Haya -Ley Nacional N° 23458-, que realice el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba se instrumenta mediante acta electrónica, debidamente identificada y vinculada al documento de soporte papel o electrónico sujeto al apostillado.
Artículo 7°.- Denegación de la legalización y el apostillado. La Junta Ejecutiva del Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, mediante resolución fundada, puede denegar la legalización de la firma notarial o el apostillado de los instrumentos de los que surja una irregularidad o ilegalidad ostensible. En tal caso, el interesado puede impugnar esta decisión mediante recurso de reconsideración, que debe interponerse dentro de los diez (10) días hábiles, debiendo el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba resolver el planteo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del recurso. La resolución denegatoria del recurso agota la vía administrativa, quedando expedita la judicial. A los efectos del procedimiento, son de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Córdoba (Ley N° 5350 -T.O. Ley N° 6658- y sus modificatorias). La legalización de firmas notariales y el apostillado de instrumentos otorgados en soporte papel o electrónico, no implican declaración de validez de los actos o situaciones jurídicas contenidas en el instrumento.
Artículo 8°.- Soporte de la matricidad notarial. El protocolo notarial y el libro de registro de intervenciones se labran en soporte papel, mediante folios provistos por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba y rubricados por el Tribunal de Disciplina Notarial de la Provincia de Córdoba según la reglamentación vigente, quedando bajo la guarda de la escribana o escribano titular de cada registro hasta su correspondiente entrega al Archivo de Protocolos Notariales de la Provincia de Córdoba.
La entrega de cuadernillos de protocolo notarial y libros de registro de intervenciones para el ejercicio de la función notarial debe registrarse en el sistema electrónico de verificación e integración de datos notariales desarrollado por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba.
Artículo 9°.- Modalidad de los otorgamientos. El otorgamiento de actos ante escribanos y escribanas de registro puede ser emitido, según convengan el requirente y el profesional actuante, en forma presencial o remota, sin perjuicio de la representación en que actúen los comparecientes, a cuyos efectos el profesional actuante debe hacerlo dentro de su competencia territorial. Los actos protocolares y aquellos que deban hacerse valer fuera de la República Argentina, sólo pueden otorgarse en forma presencial.
Para la certificación de firmas de manera virtual o remota, se utiliza la plataforma que a tales fines establezca el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba. En caso de identificar al requirente de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 306 del Código Civil y Comercial de la Nación, la escribana o el escribano debe utilizar el servicio de validación de identidad.
Artículo 10.- Constatación de hechos y contenidos virtuales. Las actuaciones notariales que tienen por finalidad la constatación de hechos, deben resultar de la percepción personal e inmediata de la escribana o escribano, pudiendo valerse de herramientas tecnológicas provistas por la plataforma indicada en el artículo 9° de la presente Ley, para garantizar que los hechos están cumplidos por sí u ocurridos ante sí.
Si la constatación versa sobre contenidos virtuales, se realiza dejando constancia de la secuencia de pasos o procedimientos de búsqueda o inserción de claves, direcciones consultadas o enlaces seguidos al efecto de la comprobación, dirección de protocolo de internet del equipo o dispositivo sobre el cual se ha hecho la constatación, pudiendo agregarse la impresión de imágenes de pantalla que se hayan relacionado en el texto de la diligencia. En caso de constatarse videos, audios o imágenes animadas, con o sin audio, puede, a pedido del requirente, complementarse la actuación con la generación de un documento electrónico con firma digital que refleje y asegure la inalterabilidad del contenido de la secuencia digital constatada, según condiciones técnicas que establezca al efecto el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba.
Artículo 11.- Expedición de testimonio papel o digital. El testimonio, expedido conforme las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley N° 4183 (T.O. Decreto N° 2252/75) -Orgánica Notarial-, puede extenderse en soporte papel o electrónico. El primero se denomina testimonio papel y se expide en fojas de actuación notarial de papel o a través de marbetes adheribles habilitantes, el segundo se denomina testimonio digital y se expide mediante fojas de actuación notarial electrónica.
Las fojas de actuación notarial de papel, los marbetes adheribles habilitantes y las fojas de actuación notarial electrónica son provistos por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba y su distribución se gestiona a través del sistema electrónico de verificación e integración de datos notariales.
Artículo 12.- Requisitos del testimonio digital. Para la expedición del testimonio digital se deben cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Acordar el requirente y el escribano o escribana actuante la expedición del testimonio digital;
b) Reflejar las fojas de actuación notarial electrónica en el sistema electrónico de verificación e integración de datos notariales, y c) Vincular al testimonio las notas certificantes posteriores a su emisión a fin de garantizar la seguridad, contralor y trazabilidad temporal del estado, constancias y vigencia de dicho testimonio.
Artículo 13.- Notas certificantes. Se denominan notas certificantes a las notas marginales y toda otra constancia inserta en un instrumento ya existente, sea o no matriz, original o reflejo, público o privado, extendido en soporte papel o electrónico, mediante las cuales la autoridad notarial interviniente certifica, de modo reflejo y resumido, una situación jurídica atinente al mismo.
La nota certificante reviste en sí misma el carácter de instrumento público de naturaleza notarial, pero no traslada esa condición al documento en que se inserta.
Artículo 14.- Copias certificadas. Las copias certificadas son instrumentos públicos que, expedidas en soporte papel con firma ológrafa o soporte electrónico con firma digital, reflejan el contenido de otros documentos. Pueden ser extraídas de las escrituras obrantes en el protocolo notarial, de las actas del libro de registro de intervenciones a cargo de la escribana o escribano que las expide, o de otros documentos que se le exhiben al efecto.
Las copias certificadas no sustituyen al testimonio papel o digital, cuando éste es requerido para la acreditación y el ejercicio de los derechos.
Cuando la certificación refleja un documento electrónico firmado digitalmente, la escribana o escribano actuante debe verificar la validez de la firma digital impuesta, dejando expresa constancia de ello en el acta de la certificación que expida.
Si la copia certificada tiene una función específica o está destinada a ser presentada ante una autoridad judicial, administrativa o notarial, debe expedirse con expresa constancia de la imputación del libramiento.
Artículo 15.- Copias simples. Los documentos que no cumplen los requisitos y funciones de los antes considerados en este Capítulo son copias simples, incluyendo las reproducciones mediante impresos, escaneos, digitalizaciones, fotografías o fotocopias extendidas en soporte papel o electrónico. Aunque lleven la firma ológrafa o digital de la escribana o escribano que las emite, no revisten el carácter de instrumento público notarial, sino solo de una simple constancia de referencia o relación del documento del que se extraen, sin otorgar fe pública sobre su contenido.
Cuando las copias simples extendidas en soporte papel o electrónico llevan la firma ológrafa o digital de la escribana o escribano que las expide, deben contener la expresa y clara indicación de que revisten carácter de copias simples según las previsiones y efectos de esta Ley.
Artículo 16.- Modifícase el artículo 7° de la Ley N° 5771 -Registro General de la Provincia-, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7°.- La rogación y el proceso de inscripción de documentos portantes de situaciones jurídicas registrables será realizada de acuerdo a las disposiciones de la presente norma, la Ley N° 10618 -Simplificación y Modernización de la Administración-, y los requisitos que fije al efecto la Dirección del Registro General de la Provincia.
Si el documento a registrar se encuentra expedido en soporte papel, el rogante presentará el documento ante la sede del Registro General de la Provincia, que dispondrá su digitalización a los fines del proceso inscriptorio y al concluirse el trámite el registrador insertará la correspondiente nota de inscripción en el cuerpo del documento registrado.
La presentación para la registración de documentos notariales expedidos en soporte electrónico será totalmente digital y el escribano o escribana interviniente debe dejar constancia de la inscripción del documento mediante nota certificante inserta a través del sistema electrónico de verificación e integración de datos notariales del Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba."
Artículo 17.- Modifícase el artículo 67 de la Ley N° 5771 -Registro General de la Provincia-, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 67.- El Director General y el Subdirector General tienen las mismas prohibiciones e incompatibilidades establecidas en la Ley N° 7233 -Estatuto del Personal de la Administración Pública Provincial- y no pueden intervenir en la tramitación y registro de documentos en los que tuvieren interés personal o profesional. Las funciones de jefe de cualquiera de las dependencias registrales son incompatibles con el ejercicio de las profesiones de abogado, notario, procurador o martillero. Los funcionarios y empleados del Registro General de la Provincia no pueden ser tramitadores ni ejercer tal función para estudios jurídicos o registros notariales."
Artículo 18.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia de manera progresiva en la forma y plazos que establezcan las resoluciones que dicte el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, de conformidad con las disposiciones de esta norma y de la Ley N° 4183 (T.O. Decreto N° 2252/75) -Orgánica Notarial-, las que determinarán la gradualidad y modalidad de su instrumentación operativa, particularmente en relación a la implementación de la expedición, registración y marginación del testimonio digital previsto en el artículo 11 de la presente Ley. Se considera válida la expedición de la reproducción de la imagen digital -escaneado- del testimonio emitido en soporte papel, firmada digitalmente por el escribano o escribana interviniente, con la validación correspondiente, en los términos del Acuerdo N° 69/2019 del Tribunal de Disciplina Notarial, por el término máximo de tres años desde la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 19.- Testimonios anteriores. Los testimonios expedidos con anterioridad a las disposiciones de la presente, pueden ser presentados para su registración en todo momento, a cuyo fin el Registro General de la Provincia debe mantener una vía para su presentación.
Artículo 20.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
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Fuente de Información

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