Ley 3460 de CHACO


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    LEY 3.460-G
    RESISTENCIA, 3 de Agosto de 2022
    Boletín Oficial, 7 de Septiembre de 2022
    Vigente, de alcance general
    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    ARTÍCULO 1°: Créase el Programa PATU en adelante el Programa, el cual comprende el cuidado integral del niño, niña y adolescente con cáncer. El Programa tiene como fin favorecer el real acceso al tratamiento oportuno e inmediato de los niños, niñas y adolescentes con enfermedades oncológicas, poniendo énfasis en el mejoramiento de la salud y la calidad de vida de las personas que transitan esta enfermedad, su grupo familiar, tutor, curador, conviviente o referente afectivo, desde la presunción diagnosticada hasta el diagnóstico fehaciente de la enfermedad y su posterioridad, a través de la elaboración de políticas, programas y servicios de salud, con el debido acceso en tiempo y forma.

    ARTÍCULO 2°: El objetivo del Programa es promover y adoptar un abordaje intersectorial e interdisciplinario de las enfermedades oncológicas en todos los niveles de prevención, adoptando para ello las medidas tendientes a:

    a) Propiciar la aplicación de la presente ley a todos los casos detectados de pacientes oncológicos hasta la edad de dieciocho (18) años inclusive de acuerdo con la ley.

    b) Promover y coordinar la participación de los distintos sectores involucrados en la lucha contra el cáncer, mediante acciones multisectoriales, para optimizar los resultados del sistema.

    c) Promover la formación, capacitación, perfeccionamiento y actualización de equipos interdisciplinarios de salud pública para el tratamiento del cáncer en niños, niñas y adolescentes para obtener un enfoque multidisciplinario del mismo, incluyendo Especialistas en Oncología, Clínica, Infectología, Nutrición, Hematólogos, Cuidados Paliativos, Psicólogos que cuenten con herramientas conceptuales psicológicas para el debido acompañamiento a estos niños, niñas y adolescentes mientras atraviesan el proceso, desde la presunción de un diagnóstico hasta su finalización.

    d) Promover la educación oncológica en los diferentes niveles, personal, familiar y comunitario, así como el acceso a información completa y oportuna sobre su enfermedad.

    e) Propiciar el acceso de los pacientes a un diagnóstico precoz y tratamiento oportuno con la mayor calidad posible.

    f) Propiciar el acceso del paciente y su familia a cuidados paliativos y atención psicológica en todo el proceso de la enfermedad y con posterioridad a la misma, ya sea de modo ambulatorio o domiciliario.

    ARTÍCULO 3°: Dispónese que todas las obras sociales, mutuales y prepagas, en el marco de esta ley, deberán brindar a sus afiliados, cualquiera sea su categoría y de acuerdo con la reglamentación, la cobertura del cien por ciento (100%), del valor de las prestaciones que sean indicadas por los profesionales de la salud.

    ARTICULO 4°: Las obras sociales, mutuales y prepagas actuarán tomando los recaudos necesarios para preservar la fertilidad del paciente, de acuerdo con la ley nacional 26.862, provincial 2355-G y normativas complementarias de ambas.

    ARTÍCULO 5°: Brindase a todos los beneficiarios de este Programa información clara, precisa, completa y en forma digital sobre los trámites, sus requisitos y formularios necesarios, según se desprende de las leyes de Derechos del Consumidor 24.240, de Obras Sociales y de Empresas de Medicina Prepaga 26.682, de Acceso a la Información Pública 27.275 y de Acceso a la información pública provincial - ley 1774-B.

    ARTÍCULO 6°: El padre, madre, tutor, curador, conviviente o referente afectivo que tenga a su cargo el acompañamiento del beneficiario en el tratamiento y que fuere agente de la Administración Pública Provincial, gozará de una licencia laboral especial de 120 días prorrogables, con la debida percepción de sus haberes mensuales, mientras dure el tratamiento. Esta licencia es excepcional y su ejercicio se ajustará a la manera más favorable para el/la trabajador/a.

    ARTÍCULO 7°: El padre, madre, tutor, curador, conviviente o referente afectivo que tenga a su cargo el acompañamiento del beneficiario en el tratamiento, que prestare función como docente, titular o interino, gozará de una licencia laboral especial de 120 días prorrogables con la debida percepción de sus haberes mensuales mientras dure el tratamiento. Esta licencia es excepcional y su ejercicio se ajustará a la manera más favorable para el/la trabajador/a.

    ARTÍCULO 8°: En los casos que el paciente deba trasladarse desde el interior de la Provincia hacia el Hospital "Dr. Avelino L. Castelán", donde se realizará el tratamiento, será gratuito tanto para el paciente como para los acompañantes, según prescripción médica (madre, padre, tutor, curador, referente afectivo o conviviente), entendiendo que la ley rige desde la presunción del diagnóstico.

    ARTÍCULO 9°: Será la autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.

    ARTÍCULO 10: La erogación que demande el cumplimiento de esta ley se imputará a la Jurisdicción 06- Ministerio de Salud Pública, de acuerdo con su naturaleza.

    ARTÍCULO 11: Invitase a los Municipios de la Provincia a adherirse a la presente ley.

    ARTÍCULO 12: Abrógase la ley 2250-G (antes ley 7482).

    ARTÍCULO 13: Adhiérese la Provincia del Chaco a los artículos 3, 4°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12 y 13 de la ley 27.674- Creación del Régimen de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer.

    ARTÍCULO 14: La presente ley entrará en vigencia a partir de los sesenta (60) días de su promulgación.

    ARTÍCULO 15: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

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