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Fallos: 342:435 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente "a cualquier precio", pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales.

16) Que el control judicial del cumplimiento de este imperativo constitucional no implica desconocer el principio de división de poderes, ni el origen representativo del tributo, toda vez que "...la falta de causa en la ley no es óbice para que se examine, por vía jurisdiccional principalmente, la existencia de una causa legítima en todo impuesto o contribución establecido por la ley. Pero para eso es preciso diferenciar siempre el criterio político del objeto del "control jurisdiccional (...) Todos los principios y preceptos expresos o implícitos de la Constitución evidencian que el sistema legal impositivo no deriva solamente de la ley, sino que toda contribución tiene su "causa constitucional". No basta, pues, decir que el pago del impuesto es definitivo o incontestable porque el Estado al ejercer el poder impositivo procede como poder público, o como poder político soberano, ya que sin el pago del impuesto el Estado no podría subsistir. Esto último, es, sin duda, cierto en cualquier régimen. Pero lo que debe diferenciarse, según el régimen político, es el impuesto constitucional -es decir, jurídico- del impuesto inconstitucional -es decir, antijurídico-. En los gobiernos absolutos no hay por qué examinar la causa. El monarca es el legislador máximo: quid principi placuit, legis habet vigorem". Pero en los gobiernos constitucionales la solución es bien distinta: los poderes deben obrar "en la órbita de su competencia y de acuerdo con la Constitución", que es la ley suprema. Las Constituciones de los estados constitucionales por antonomasia, además de las reglas que limitan la competencia de los poderes, contienen normas establecidas en defensa de los administrados y contribuyentes; esas normas constituyen garantías de orden jurídico" (Bielsa, Rafael, La noción de causa con particular referencia al derecho financiero, Anuario del Instituto de Derecho Público, N° 1, Rosario, 1938, ps. 154/155). En esa inteligencia, "en toda contribución especialmente impuesta puede haber" una razón política superior y debe haber" una razón jurídica (causa jurídica).

La primera escapa al control de legitimidad (lato sensu de constitucionalidad), a menos que lesione una garantía constitucional.

Entonces el control jurisdiccional surge y se coloca sobre la propia discrecionalidad política" (Bielsa, ídem, p. 156).

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-435

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