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Fallos: 336:1769 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 1769 das, por lo que la medida cautelar solicitada será admitida.

9) Que se encuentran suficientemente acreditados los requisitos para que proceda la medida cautelar solicitada (artículo 230, incs. 1 y 2, artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

10) Que en primer término la verosimilitud del derecho invocado por la actora surge con claridad de la Constitución de Santiago del Estero interpretada en el sentido más obvio del entendimientc común (ver, entre otros, Fallos: 258:75 ).

A partir de esta elemental regla interpretativa, cuando el artículo 152 prevé que sí el gobernador y el vicegobernador han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período, corresponde únicamente concluir que el pueblo de la provincia —a través de sus constituyentes— estableció el límite de una sola reelección consecutiva para los cargos mencionados.

El constituyente provincial consideró además el caso específico del actual gobernador —que promediaba en ese entonces su primer mandato— y completó la regla del artículo 152 con la disposición transitoria sexta, según la cual el mandato del Gobernador de la Provincia, en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período (Referida al artículo 152).

De ambas normas se deriva sin dificultad interpretativa alguna que la Constitución adoptada por el pueblo de Santiago del Estero en 2005 establece la regla de una sola reelección consecutiva, y aclara específicamente que el período 200509, en el que el actual gobernador desempeñó ese mismo cargo, debe ser contabilizado como el primer período.

11) Que, ante la claridad del texto constitucional, cualquier otra interpretación que se intente resulta violatoria de la voluntad constituyente provincial.

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1769 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1769

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