De no comprobarse esos presupuestos, los magistrados debían expedirse entonces, en torno a la obligación de brindar al accionante un "abrigo" como expresión mínima del derecho a la vivienda, lo que también requería de la apreciación de cuestiones fácticas.
4°) Dicho pronunciamiento, originó el recurso extraordinario de la parte actora (fs. 448/473 vta.), que fue rechazado por el Tribunal Superior de Justicia local con base en que la decisión impugnada no era definitiva en los términos del art.
14 de la ley 48. Ello dio origen a la presente queja.
5) Los agravios centrales de la amparista pueden resumirse de la siguiente manera:
a) Existencia de una sentencia definitiva. La apelante esgrime que si bien el Tribunal Superior de justicia de la Ciudad ordenó a la Cámara de Apelaciones que emita un nuevo fallo, las condiciones y pautas que determina la remisión al precedente "Alba Quintana", no permiten a los jueces a quienes ordenan el reenvío la posibilidad de que le reconozcan de manera plena y adecuada su derecho constitucional a la vivienda, dado que tales líneas de pensamiento parten de una interpretación sesgada, irrazonable e insuficiente de esa garantía y fijan un estándar de asistencia minimalista que io desnaturaliza como derecho humano y contradice su carácter operativo.
Sostiene tal afirmación, en que la cámara no podría apartase de lineamientos tales como: I- Cumplir con los criterios de prioridad en la asignación de la ayuda estatal, conforme la reglamentación que reputa constitucional plasmada en el decreto 960/08 y la resolución 1554/08 del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. IIT- Ponderar los efectos que su decisión tiene en la utilización de los recursos presupuestarios. III- Que en su caso, ya no podrá "continuar recibiendo el importe del decreto 960/08", puesto que la reglamentación dictada por la Ciudad solamente ha previsto su prórroga por un plazo de seis a diez meses que ya se han agotado, por lo gue habría quedado comprendida dentro del grupo res
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:493
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