da Secretaría a los fines previstos en el artículo 33 de la ley 26.331, en cuyo marco —según se desprende del memorando SsPyPA n" 790/2010 obrante a fs. 503/505 del expediente CUDAP:TRI-JGM:0015628/2010— se pudieron superar aquellas diferencias, salvo la relativa al sistema propuesto para tratar las autorizaciones en el artículo 22 del decreto 2785/09, reglamentario de la ley provincial 7543. Sin perjuicio de ello —se expresa en el citado memorando— se continúa trabajando en la presentación de planes de manejo y conservación, comenzando a implementar la ley y acciones concretas sobre los bosques para propender a su manejo sustentable.
Al ser ello así, frente al éxito obtenido por el organismo nacional en sede administrativa, corresponde que, en ejercicio de las facultades que le confiere su condición de Autoridad de Aplicación Nacional de la ley 26.331, continúe realizando las gestiones necesarias por esa vía a fin de garantizar el respeto de los presupuestos mínimos en la materia y de promover junto al Consejo Federal de Medio Ambiente COFEMA) que exista un nivel de coherencia entre las categorías de conservación que establezcan aquellas jurisdicciones que comparten ecorregiones (artículo 6 del decreto 91/2009, reglamentario de la ley 26.331); máxime cuando la cuestión planteada en este pleito se ciñe alos cuatro departamentos individualizados en el considerando 1", y el sistema contemplado en el citado artículo 22 del decreto 2785/09 rige en toda la provincia.
En virtud de lo expuesto, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación deberá encauzar el ejercicio de sus atribuciones por la vía indicada y, por consiguiente, se dispondrá el cese de la participación que le fue conferida en estas actuaciones a fs. 313/315.
7") Que en las condiciones indicadas, esta Corte considera que se han alcanzado los propósitos perseguidos con la intervención asumida en el pleito y, consecuentemente, el Tribunal debe desprenderse del conocimiento en la causa, en la medida en que no corresponde a la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional.
En efecto, en el precedente de Fallos: 318:992 , se dejó bien establecido que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1762
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