Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal que antecede, a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente pr ocedenteel recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autosal tribunal deorigen afin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI —
CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso de hecho interpuesto por la Cámara de Diputados de la Nación, representada por el Dr. Tomás Alberto Beceyro en calidad de apoderado con el patrocinioletrado de los Dres. María Fernanda Arcuri y Jorge Luis Portero.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosos Administrativo Federal, Sala lll.
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v. EMPRESA NUCLEAR ARGENTINA DE CENTRALES ELECTRICAS
EN LIQUIDACIÓN Y NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.
TRIBUNAL ARBITRAL.
No existe obstáculo constitucional alguno para que el Estado Nacional someta a jurisdicción arbitral sus controversias con particulares, siempre que exista una ley que así lo establezca. La exigencia de esa previsión normativa expresa encuentra sustento en la Constitución Nacional, en la que se establece —en los casos de competencia federal por razón de la materia— que la Nación, en principio, sólo puede ser llevada ante sus propios tribunales (art. 116).
TRIBUNAL ARBITRAL.
La jurisdicción arbitral es de interpretación restrictiva en razón de la excepcional competencia que le es confiada y que le permite conocer en cuestiones que, en el orden normal delas instituciones, les correspondería decidir a los jueces. En
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2215
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