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Fallos: 312:240 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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devolución de depósitos a plazo fijo, más los intereses pactados hasta la fecha del vencimiento de los respectivos certificados, debiendo actualizarse, desde la mora legal, el monto que resultara, de acuerdo a los índices de precios al por mayor, nivel general, publicados por el INDEC, e intereses calculados a la tasa del 6 anual, hasta el efectivo pago, y la modificó imponiendo al actor el deber de prestar fjanza real que asegure la restitución de lo que pudiera haber recibido indebidamente por un monto equivalente al de la condena. Impuso las costas a la demandada.

Que contrala sentencia de la Cámara, el actor interpuso recurso ordinario de apelación a fs. 333, que fue concedido a fs. 334.

Que según conocida jurisprudencia, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causa en que la Nación directa o indirectamente reviste el carácter de parte, resulta necegario que quien lo interponga demuestre que el valor disputado en último término, o sea aquel por el que se pretende la modificación del fallo, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos:

246:49 , 303; 297:393 ; 302:502 ; 306:749 ; sentencia recaída en autos "Gil Montenegro, Juan c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ daños y perjuicios", el 16 de junio de 1987). El apelante no ha demostrado dichd recaudo ni en el escrito de interposición del recurso (fs. 333) ni en su expresión de agravios (fs. 344). Tal demostración resulta imprescindible, aunque la haya producido su contraria, al interponer también recurso ordinario (Fallos: 305:1874 ), tánto más porque, en la especie, el reclamo de ésta se refiere a los importes que fue condenada a pagar, mic que lo que pretende el actor es que se deje sin efecto la obligación de prestar fianza, impuesta por el a quo. .

H Que también interpuso recurso ordinario de apelación el Banco —.

Central de la República Argentina, que fue concedido a fs. 334 y que es proc te porque es parte la Nación y el monto en litigio excede al requerido por el decreto-ley 1285/58, art. 24, inc. 6, apartado a) y la resolución de este Tribunal N° 551/87, tal como lo acredita el recurrente afs.B31.

Que en su memorial de fs. 340, la demandada se agravia de que la obligación de afianzar impuesta a la actora, trasunta una ausencia de convicción en orden ala pretensión deducida. Añade que la admisión por dl a quo de que la negociación de compra-venta de las acciones de

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-240

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