a la actora, porque la antibioticoterapia indiscriminada no fue precedida de una especificación bacteriológica que asegurase su eficacia y porque la intervención quirúrgica fue hecha tardíamente, cuando la infección ya había alcanzado los órganos de reproducción, haciendo inevitable su extirpación. Invoca como vulnerados los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, y desarrolla las cuestiones federales que entiende involucradas en autos.
Analizados los antecedentes del caso y los agravios que se traen a conocimiento de V. E., encuentro que existe en autos materia federai que justifica su examen en esta instancia, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas fuesen de hecho, prueba y derecho común, tud:
vez que, si bien tales cuestiones son como reglas ajenas a la vía del art.
14 de la lev 48, lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales, cuando el tribunal ha omitido considerar extremos conducentes o su pronunciamiento carece de fundamentación suficiente.
Algunas precisiones liminares se imponen al considerar este caso, que parecen no haber sido claramente advertidas o tomadas en cuenta | por el a quo en los primeros párrafos del considerando II de su deci- | sión (fs. 954 vta.), como señala el apelante. Aquí no estamos ante cierto resultado trágico para una paciente, surgido en el curso del tratamiento solitario y aislado dispensado por un profesional del arte de curar que la hubiera asistido permanentemente, contando sólo con escasos y limitados medios para afrontar el riesgo propio de su quchacer.
Aquí. se ha demandado al titular de una "obra social", cuya función específica y su obligación primordial consistía, precisamente, en la prestación médica integral y óptima. Para eso cuenta con la afluencia de medios económicos que administra a fin de organizar adecuadamente aquel servicio, y en ello ha de contemplarse la competencia, idoneidad y dedicación de los profesionales que se incorporen al mismo, incluidos los especialistas, así como de todo el personal afectado, e igualment:
la aptitud de los medios empleados y toda la infraestructura del servicio médico en cuestión. Estos diversos aspectos, además, deben considerarse con sentido dinámico, esto es, en su compleja interacción enderezada a resguardar la vida y la salud de los afiliados prestatarios del servicio.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:182
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