Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 303:567 de la CSJN Argentina - Año: 1981

Anterior ... | Siguiente ...

5) Que los contratos celebrados por la Provincia del Neuquén para la realización de las obras de referencia se integraban con la documentación que mencionan y preveían un régimen de variación de costos, corolario natural de las modalidades de aquéllos. Pudo entonces el Estado provincial aplicar el mecanismo de áctualización de créditos que se indica en el art. 10 de las disposiciones complementarias y que la actora no ha cuestionado en sí mismo (ver fs. 164 y sigs. expte.

2702-16.454/78, ls. 93 y sigs. expte. 2702-16.414). Ello así, por cuanto el monto básico de los contratos al que parece limitar su obligación el asegurador no constituye, en razón del sistema de contratación, sino una estimación provisional convencionalmente acordada y sujeta a lo que resulte el monto definitivo de la obra. Por lo demás y en lo atinente al anticipo de fondos, el reajuste por aplicación del régin en de variación de costos resulta razonable si se advierten los alcances de la cláusula 4a. de fs. 13 y Es. 28.

6) Que por otra parte, no resulta eficaz la defensa de la actora basada en el carácter de cláusula penal que acuerda al seguro y que obviamente resultaría admisible sólo en lo que hace al fondo de garantía, toda vez que esa estipulación que asume una función resarcitoria a la vez que compulsiva, no puede entenderse en el caso como predeterminando el monto indemnizatorio si se tiene en cuenta el al"cance meramente estimativo que se acuerda, según lo dicho precedentemente, al valor económico del contrato expresado en la cláusula la, 79) Que en tales condiciones, la consignación intentada no satisface las exigencias de los arts. 756, 758 y concordantes del Código Civil, a la vez que se torna procedente la reconvención deducida. En consecuencia y habida cuenta de lo solicitado por la demandada deben actualizarse los importes reclamados a partir de la mora de la actora ver intimaciones de fs. 41/42) para lo cual cabe aplicar el criterio expuesto por el Tribunal en conocidos antecedentes jurisprudenciales tramitados por vía de su competencia originaria y fijar como monto total la suma de $ 206.450.000.

Por ello y lo dispuesto por los arts. 756, 758 y concordantes del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables, se decide: Rechazar la consignación intentada y hacer lugar a la reconvención deducida y en consecuencia condenar a la actora a pagar dentro del plazo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

128

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1981, CSJN Fallos: 303:567 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-567

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 567 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos