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Fallos: 303:427 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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especie existen remedios procesales aptos para la tutela del derecho que se dice conculcado, como los consagrados en los arts. 84, 89 y 90 del Decreto N° 1759/72; d) el sentenciante incurre en contradicción, ya que al no admitir la censura dirigida contra la Resolución Mi misterial N° 979, la efectivización de ésta traería aparejado el tránsito de la docente a más de 1.000 kilómetros del asiento de sus funciones, en tanto que la autoridad dispuso el traslado a Curuzú Cuatiá por no existir otro establecimiento más cercano fuera del medio del que interesaba excluir a la afectada; €) la Cámara omitió considerar que la medida revocada merced al amparo es simple consecuencia de la intervención y adscripción dispuesta, "que excede la normal aplicación del art. 6 inc. a del Estatuto del Docente condicionado en su aplicación al art. 20 del citado cuerpo legal para las situaciones que prevé, cuando se vulneran normas de no menor jerarquía (art. 5 ines. a, b y c del Estatuto citado)" (fs. 52). Se alega la arbitrariedad del fallo por omitir analizar los hechos y prescindir de prueba pertinente para la adecuada solución del caso, como el acatamiento de la actora la medida impugnada, según el informe que acredita que tomó posesión del cargo respectivo con fecha 18 de junio de 1980. Se objeta asimismo la imposición de las costas del juicio.

3") Que cn atención a las peculiaridades del asunto y a las defensas esgrimidas, corresponde tener especialmente en cuenta que la referida Resolución N° 282 fue adoptada dentro de un marco caracterizado por el acaecimiento de diversos hechos, que determinaron la udopción de distintas medidas, estrechamente relacionadas entre sí, a saber: la intervención del Colegio Nacional de Monte Caseros, Provincia de Corrientes, la consiguiente separación de la aquí accionante como rectora de dicho establecimiento, su ulterior adscripción a la Dirección Nacional de Educación Media y Superior y, finalmente, la resolución ahora impugnada, por la que se destaca a la actora para que preste servicios en el Colegio Nacional de Curuzú Cuatiá.

49) Que, por otra parte, al contestar el informe que le fuera requerido, la autoridad respectiva sostuvo que "la Disposición que adscribe a la actora surge también de normas expresas ... y que no resulta arbitraria frente a la magnitud de lo acontecido", (fs. 28 vta./ 29). Asimismo, adujo "la temporalidad de la medida y la no existen| cia de otro establecimiento que permitiera su ubicación fuera del radio

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-427

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