prerrogativas que a éste en lo que concierne ul consentimiento que debe prestar el interesado para que se permita su uso por otra persona.
En cuanto a la errónea interpretación del art. 6? de ]a mencionada ley que la apelante le imputa a los jueces, estimo que no €s exacta, dicha disposición se refiere a la oposición de un titular marcarío comtra otro por provocar la marca una posible comfundibilidad en los productos lo que no ocurre en el sub lite en lorile se trata del supuesto previsto en el art. 49 antes mencionado.
El agravio relativo a la aplicación retroactiva del art. 23 de la ley 18.248, sín perjuicio de ser este un punto irrevisable en esta instancia conforme a reiterada jurisprudencia de V. E, considero que resulta insustancial, pues como lo expresé ut supra entiendo que la protección del seudónimo se encuentra comprendida en el ya mencionado art. 49 de la ley marcaria, Por último, pienso que la misma suerte que los anteriores debe seguir el agravio relativo a la falta de interés de quien demanda y la consiguiente prueba del daño, pues ambas cosas surgen de la protección establecida por el legislador en el ya tantas veces mencionado art. 49.
Por ello, entiendo que debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto pudo ser matería de recurso extraordinario y, en lo demás, declarar improcedente la apelación. Buenos Aires, 6 de mayo de 1981.
Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de setiembre de 1981.
Vistos los autos: "Do Nascimento, Edson Arantes c/Pistorale, Roberto Antonio y otros s/ordinario", Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (fs. 728/74), que declaró la nulidad de la marca registrada por los accionados, éstos dedujeron el recurso extraordinario
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1268
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