de la derogación del régimen en el que pretendió ampararse el accionante (ef. doctrina del Fallos: 270:294 , considerando 5? y sus citas).
En razón de lo expuesto, pienso que el fullo recurrido resulta descalificable por sustentarse en una doctrina que, como creo haberlo demostrado, se aparta de la recta inteligencia del art. 3? de la ordenanza 30.062 según texto de la ordenanza 31.342, conclusión, ésta, que toma inneevsario el tratamiento de los restantes agravios del apelante.
Por ello, y mediando alegación de arbitrariedad, he considerado pertinente el examen de las normas que rigen el caso.
Sin perjuicio de lo dicho, cabría agregar otras consideraciones. En efecto, las disposiciones del decreto nacional 995/70 fueron sustituidos por las del decreto 1645/78 (B. M. N° 15874) que derogó el anterior art. 67) y que rige desde el 15 de agosto de 1978.
El art. 57 del actual régimen previsional de la Municipalidad establece: "Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del certificado de cesución en el servicio, pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en la actividad en relación de dependencia y a la ley vigente en ese momento".
Al no mediar en el caso, a mi entender, ningún derecho amparado por garantías constitucionales sería de aplicación lo dispuesto en la primera parte del art, 3? del Código Civil. Por tanto, en virtud del art.
57 del decreto 1645 antes transcripto al no ser ya ley vigente la ordenanza 30.062 y su modificatoria derogada por el decreto 733/76 aquella fuente sería ineficaz para reconocer al señor Niglio el derecho que pretende, Corresponde pues, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia apelada. Buenos Aires, 28 de agosto de 1979. Máximo 1. Gómez Forgues.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de mayo de 1980.
Vistos los autos: "Niglio, Domingo s/jubilación".
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:393
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