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Fallos: 302:148 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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Paralelamente el párrafo 37 del mismo art. prevé a los efectos de practicar la devolución, la transferencia por parte del Departamento Operativo Capital —esto es, en los hechos la Aduana de Buenos Aires— de los fondos necesarios °...tomándolos de su recaudación". Queda claro, pues, que la norma no distingue la recaudación en concepto de derechos de la de otros tributos destinados a determinados organismos autárquicos o integrantes de la administración centralizada y no directamente 4 la Tesorería de la Nación.

La solución que propicio no sólo es la que, en mi opinión, mejor se amolda a los testos legales vigentes sino que, además, eliminaría un serio incunveniente práctico causado por la contraria, que a mi parecer el legislador quiso precisamente evitar.

Habida cuenta de que, tal como se dijo ut supra, el hecho imponible del impuesto del art. 16, inc. a), del decreto-ley 21.680/56 es e mismo del de los derechos de importación y que, asimismo, ambos se líquidan sobre idéntica base de imposición (ad-valorem), cabe presumir que la mayor parte de las repeticiones han de reconocer su origen en la discrepancia entre administración y contribuyente acerca de La actualidad de uno o la determinación de la otra. Sólo por excepción se discutirá si una operación que se admite como sujeta a uno de los dos supuestos está exenta del otro, Pues bien, para los casos previsiblemente mayoritarios el critero según el cual la demanda de repetición debe dirigirse contra el EN.TA.

conlleva, como consecuencia, que el administrado debe articular 10 una sino dos acciones —una contra el ENTA. y otra contra la Administración Nacional de Aduanas— con el considerable dispendio proersal que ello supone y el riesgo de provocar un escándalo jurídico en caso de llegarse a soluciones contradictorias respecto de idéntico presupuesto de la pretensión de reintegro, Sin perjuicio de la argumentación expuesta, me parece conve niente agregar que no se trata de una solución que perjudique a la Administración como lo pretende ésta en su memorial sobre la base de afirmar que se eliminaría de esa forma el requisito de protesta temporánea que la jurisprudencia pone a cargo del contribuyente.

Ella así, pues considero que la defensa a ultranza de los intereses fiscales no constituye un principio hermenéntico válido en sí mismo; y

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:148 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-148

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