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Fallos: 300:165 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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impensable cualquier imputación física, ni —obviamente— responsabilidad alguna dolosa o culposa.

Enseguida se examinarán las consecuencias de esta contradicción, mediante la cual, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, pretendió substituir el criterio axiológico del tribunal entonces apelado, por el suyo propio.

7) Que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas conoció el caso por vía del recurso por infracción de ley que interpuso el señor Fiscal a fs. 1071/2, el que fue concedido a fs. 1073 y que procede contra las sentencias definitivas de los Consejos de Guerra en los supuestos que prevé el art. 429 del Código de Justicia Militar, de los cuales se invocó, por dicho recurrente, el que menciona el inciso 19 de aquella norma —haberse infringido la ley en la sentencia— y que debe fundarse "en la errónea calificación legal del hecho probado o de sus circunstancias" (ídem art. 430, inciso 1).

$") Que limitada así la competencia del a quo en supuestos como el del caso, a la interpretación de normas legales, al valorar la prueba quedó reservado a los jueces de los hechos, cuya potestad pudo ejercerse a fin de apreciar las peculiaridades de éstos y la relación causal que pudieran haber exhibido, toda vez que son cuestiones circunstanciales que integran el factum —como antes se destacara— cuya consideración le era privativa. Ello es así pese a que lo declarado por el tribunal de la causa sobre los extremos antedichos resulta opinable y aun cuando pudiese calificarse de errónco, porque el recurso de que se trata —al igual que el que prevé el art. 14 de la ley 48, no da acceso a una nueva instancia ordinaria que haga posible revisar la valoración de la prueba y el resultado a que hubiese arribado al h.cerlo el tribunal de la causa. En este sentido es expreso el art. 460, última parte, del Código de Justicia Militar, donde, luego de establecer que en ningún caso el Consejo Supremo podrá modificar los hechos votados por el consejo de guerra, agrega: "ni hacer aprecia ciones sobre la prueba de esos hechos".

9) Que al respecto sólo cabe dejar a salvo el supuesto en que hubiese mediado arbitrariedad en la interpretación de tales extremos fácticos, hipótesis ajena a los fundamentos que expresó el señor Fiscal al deducir el recurso de fs. 1071/2. Tampoco invoca esa causal de

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-165

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