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Fallos: 299:363 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Considerando:

1) Que contra la sentencia del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N9 2 (fs. 205/206 de los autos principales, a cuya foliatura se refieren las demás citas), confirmatoria de la resolución de fs. 170/171 por la cual el Secretario de Comercio impuso a Maderas Industrializadas Delta SA.CLF, e 1 (Madindesa) una multa de $ 1.000.000 por infringir la resolución 149/76 (S. C.), aquélla dedujo recurso extraordinario a fs.

213/218, cuya denegación a fs. 221 da motivo a la presente queja.

2) Que se ugravia la recurrente porque estima que la conducta que sc le imputó —al omitir presentar declaraciones juradas de modificaciones de precios— no encuadraría sino en el art. 9? de la ley 20,60 y por no haberse tenido en cuenta al adecuar la sanción, las pautas previstas por el art. 79 del citado estatuto.

3") Que el art. 2? del mismo cuerpo legal prevé que el Poder EjeCutivo por sí o a través de los organismos de aplicación que determine —y con respecto a todo lo comprendido en el artículo 1, podrá "requerir declaraciones juradas" (inciso h). Sobre tal base y en uso de las facultades conferidas por los decretos 69/74 y 717/74, el Secretario de Comercio dispuso, en lo principal de la resolución 149/76, exigir declaraciones de aquel carácter a un conjunto de empresas, acerca de nuevos precios o condiciones de venta.

49) Que la falta de tales recaudos —extremo que en el caso no se controvierte y en principio ajeno, por otra parte, al recurso extraordinario— autorizaba para imponer las sanciones establecidas en el art. 57 de la ley de referencia, toda vez que su art. 49 remite a aquél (y eventualmente al 69) para el supuesto —entre otros— que menciona su inciso 3, de quienes violaren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que confieren los arts, 27 y 3 (el inciso h del mentado en primer término faculta, según antes se señaló, para requerir las declaraciones juradas de que se trata).

57) Que la obstrucción de la tarea de lus autoridades administrativas 0 de sus agentes, que prevé y reprime el art. 9? de la ley 20,080, no se configura por el incumplimiento de normas reglamentarias cuya infracción resulta punible en los términos del art. 5 mediante la remisión que formula el art, 49, inciso j. Por otra parte, la "obstrucción" mencionuda, no puede referirse sino a la falta de cumplimiento de lo que legítimamente requieran los funcionarios administrativos para ejercer sus facultados en las actuaciones o procedimientos de su competencia, lo que

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-363

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