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Fallos: 297:230 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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de cosa juzgada, también entran dentro de las posibilidades de la regularización impositiva, a condición que a la fecha del vencimiento del plazo los responsables desistan de la acción relativa a la causa y se hicieran cargo de las costas del juicio (arts. 1 de la ley 20.532 y 2? del deereto 1406/73). Los responsables por transgresiones regularizadas por este sistema quedarán liberados de toda acción civil, penal, admínistrativa y profesional.

Por último, el art. 23 de la ley 20532 establece que regirá estos casos la ley 11,683 (t. 0. 1968 y sus modificaciones) en todos los aspectos que no estén expresamente previstos en aquélla.

4) Que de todo lo dicho se infiere que el contribuyente que se hubiere acogido al plan de regularización impositiva citado, llenando los requisitos que fijan las normas, y cuya solicitud no hubiese sido rechazada por la Dirección General Impositiva por razones valederas, goza de los derechos allí acordados, hasta tanto no incurra en incumplimiento, .

supuesto en que la Dirección General Impositiva podrá declarar la caducidad del plan de pagos e iniciar las acciones administrativas y judiciales a los efectos del cobro de la deuda, sin perjuicio de la aplicación de los accesorios que correspondieren (arts, 12 de la ley 20.532 y 14 del decreto 1406/73). Por ello, ante el nuevo plazo acordado por el acreedor, que impide toda acción antes de que este venza, resulta correcto interpretar que es viable el progreso de la excepción de espera documentada prevista por el art. 91, inc. b), de la ley 11.683 (t. 0. 1968), de aplicación al caso.

5") Que las demás alegaciones de la uctora que hacen a la interpretación de los alcances que debe darse al desistimiento de la acción efectuada por su contraría ante cl Tribunal Fiscal, y la imposibilidad de su parte de resolver el acogimiento al plan de regularización impositiva, en tanto el fallo de fs, 109/110 no ha sido en este aspecto recurrido por arbitrario, remiten al análisis de cuestiones de prueba y derecho común propias de los jueces de la causa y ajenas a la competencia extraordinaria de la Corte (Fallos: 255:100 ; 206; 270:65 ; 271:79 ; 274:192 y muchos otros).

Por ello, y vido el Señor Procurador General, se confirma el fallo de fs. 109/110 en cuanto ha sido materia de este recurso extraordinario.

Honacio H. Herenia — Anotro R. GAnmero: — ALEJANDRO R. Canibe — Aneranno F. Rossi — Penno J. Frias.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-230

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