2") Que todos los temas discutidos en autos son de hecho y prueba y de derecho común, propios de los jueces de la causa y ajenos, como regla, a la instancia del art. 14 de la ley 48. Tal carácter reviste, en efecto, lo atinente a la responsabilidad civil de la entidad gremial codemandada por los daños y perjuicios que se reclaman en el sub judice.
37) Que, por lo demás, las razones expuestas en el primer voto de la sentencia —al que adhirió el vocal que se expidió en tercer término—, relativas a la existencia de una relación contractual entre la actora y el Sindicato, a la extensión de las obligaciones asumidas por éste y a la inadmisibilidad de su desconocimiento de las mismas luego de la actitud adoptada en el curso de dicha relación, constituyen un fundamento del carácter antes indicudo que, más allá de su acierto o error, basta para sustentar el pronunciamiento como ucto jurisdiccional (Fallos: 274:462 , 278:135 ; 290:95 ), 4) Que, en tal sentido, y toda vez que en el recurso extraordinario se invoca la doctrina de la arbitrariedad, cuadra añadir que la mismu no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que la apelante considere tales a miz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común o con la valoración de la prueba, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 276:132 ; causa G. 7, "García, Raúl B. s/jubilación", del 3 de agosto de 1976 y 1. 200, "López, Amulfo c/Compañía de Transportes Río de la Plata S.A. s/diferencia de sueldo", del 27 de octubre de 1976).
57) Que, siendo ello así, resulta inoficioso pronunciarse sobre los agravios que se expresan respecto de los argumentos desarrollados por el vocal que se expidió en tercer término, toda vez que, según se dijo antes, éste también adhirió al primer voto, 6") Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales cuyo desconocimiento se invoca no guardan con lo resuelto la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la queja. Reintégrese el depósito de fs. 1 por no corresponder (art. 286, segundo párrafo del Código Procesal; 13, inc, 19, de la ley 18.525 y 40, primer párrafo de la ley 20.615).
AvoLro KR. Ganment: — ALejanDRO IR. CanDE — AneLanDO F. Rosst — Penno J, Frías,
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:175
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