10) Que, en tales condiciones, la Provincia de Buenos Aires resulta civilmente responsable indirecta por el daño causado por quienes se hallaban bajo su dependencia (art. 1113 del Código Civil) y no cumplicron sino de una manera irregular las obligaciones que les estaban impuestas en virtud de su función (art. 1112 Código Civil). Ello así, en mérito precisamente al reproche criminal de los culpables directos del daño, culpabilidad que demuestra la irregularidad del ejercicio de sus funciones policiales y que, habiéndose juzgado penalmente, no puede impugnarse en este juicio (art. 1102 del Código Civil).
119) Que, por otra parte, debe juzgurse si concurrió culpa alguna de las víctimas y en tal sentido resulta necesario tener en cuenta la existencia del hecho principal del doble homicidio en riña, lo que impide determinar inexistente la culpa concurrente de las víctimas que se consideró probada en la causa penal, 127) Que admitida la concurrencia de culpús de las víctimas en la producción del daño, resta esclarecer la gravitación o influencia causal en el resultado dañoso, comparándolas con la incidencia que sobre las muertes tuvieron las culpas de los que fueron penalmente condenados.
13") Que en ese orden de ideas, debe examinarse en este juicio civil en qué medida tendrán que compartir el peso del daño los que causaron la muerte de las víctimas y, por ende, su responsable indirecto. Tal reparto de daños causados debe practicarse en virtud de los arts. 1109 y 111 del Código Civil; pues la concurrencia en la producción del daño toma necesario deslindar la proporción en que los agentes lo causaron, a fin de poder adecuar la justa indemnización debida por el que ha causado cada uno. Es reiterada jurisprudencia de esta Corte que a los jueces propios de la causa incumbe la apreciación de la eficacia e idoncidad de las pruebas producidas a cuya prudencia queda reservada la consideración de las circunstancias singulares que las normas generales no pueden particularizar concretamente, en la común tarea de aquéllos con el legíslador hacia la búsqueda de las soluciones justas y adecuadas para la adjudicación de los derechos (Fallos: 263:453 ; 267:46 ).
149) Que la agresión juzgada existente en sede penal no ha sido par ticularizada en sus circunstancias concretas de tiempo y personas, pues ha quedado en la incerteza en que se hallan envueltos los acometimientos recíprocos de la riña.
15") Que, a los efectos de determinar la proporción en que debe distribuirse la carga de los daños, es necesario meritar la circunstancia in
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:434
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