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Fallos: 283:199 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Funadomento.

No procede el recurso extraordinario cuando el escrito en que se lo imerpone emite la enunciación concreta de los hechos de la causa y de la relación existente entre éstos y aquélla. Nu basta, a ese fin, la aserción de deserminada solu ción jurídica en tano ella no sea razonada, con referencia a las circunstancias emcretas de La causa y a los términos del fallo que la resuelve.

Dicraves Der Procunanon Cinema Suprema Corte:

Fn el escrito de defensa que corre a fs, 263 y ss los apelantes adujeron que la ley 19.053 —por la cual fue ercado el tribunal a que— es inconstitucional, Basaron su impugnación en tres argumentos:

19 Que el Puder Ejecutivo carece de atribuciones para dictar dicha ley, 2) Que el citado tribunal reviste las características propias de las comisiones especiales a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional.

37) Que en el sub lite, atento el lugar en que sucedieron los hechos investigados, la actuación del Inferior resulta violatoría del artículo 102 de la Ley Fundamental.

La Cámara, en el considerambo primero del fallo recurrido CES. 360), 4 través de la remisión a sentencias anteriores fundamentó el rechazo de los enunciados planteos.

En el remedio federal los apelantes sostienen que la referida remisión no basta para sustentar debidamente el pronunciamiento dictado, y alegan que el a quo debió exponer en furma expresa las razones en que apoyaha su resolución.

La ubjeción formulada es a mí entender inadmisible pues V. E. ha declarado que la sentencia suficientemente fundada, cualquiera sea su acierto o eror, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad, con el agregado de que el principio es aplicable a las resoluciones que reconocen hase jurisprudencial Fallos: 267:37 y sus citas).

Por lo demas, los recurrentes no se hacen cargo de las razones en virtud «e las cuales en los precedentes aludidos por el a quo se descartaron similares tachas de inconstitucionalidad, y por ende no controvierten dichas razones.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-283/pagina-199

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