Considerando: = 1) Que la wentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución del Consejo Nacional de Previsión Social, que había desestimado la solicitud formulada por la actora, sobre la base de lo dispuesto en el deercto 8820/62. Contra aquel pronunciamiento la interesada dedujo recurso extmordinario, concedido a Is, 45. y 2) Que de las constancias de autos se desprende que In sctora obtuvo su jubilación ordinaria como Subinspeetora Técnica General de Esuelas para Adultos y Militares, cargo en el que cesó el 14 de noviembre "de 1966. Su actual reclamo —desestimado en las instancias administra tiva y judicial— persigue que su haber jubilatorio se incremente sobre a hase de los servicios prestados desde el 1° de septiembre al 14 de noviembre de 1966, en el cargo de Inspeetora Técnica General de Esenelas para Adultos y Militares, 3) Que el art, 4" del deereto 8820/62 establece que "la situación de revista que se tendrá en cuenta a los efectos del cómputo de la jubilación solicitada, será aquella en que se encuentre el docente en el momento de presentar su renuneia, cualquiera sea la que tenga euando se acuerde su jubilación", y, a su vez, el apartado X del art. 52 del deereto SINS/59, reglamentario del Estatuto del Docente, dispone que "los earzos interinos o de suplente serán considerados a los efectos del beneficio cuando ese interinato a suplencia haya sido desempeñado durante velio meses continuos o doce discontinuos".
4") Que las disposiciones transeriptas, que rigen cel caso, tornan improvedentes los agravios expresados en el escrito de fs, 43/44, toda vez "ue la recurrente no desctonoee que su interinato en el cargo de Inspectura Técnica General no aleanzó el mínimo de tiempo exigido por el decreto mencionado, evando se acogió al beneficio jubilatorio, ó) Que a lo expuesto corresponde agregar que habiendo optado la actora por el decreto 8820/62 cuando solicitó su jubilación ordinaria (1s.
4). resulta extemporánea la tacha de inconstitucionalidad que sólo ahora formula en su apelación, con arreglo a la doctrina de esta Corte que se menciona en el dictamen que antecede.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Proeurador Fiscal, se declara improcedente el recurso.
Romzro E. Cuere — Manco Aurriio Rmsoría — Mancarrra Anofas,
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:333
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