dad de permanecer y trabajar en el país, pienso que comporta una pretensión tardía a la que no cabe neceder.
Si aquél estimó, en efecto, que la resolución final adoptada por la autoridad administrativa se hallaba en pugna con derechos constitucionales de los que se consideraba titular, debió proveer inmediatamente a la defensa de esos derechos con los medios legales a su alcance, en actitud de lenl sumisión al ordenamiento jurídico nacional, y no optar por un comportamiento elusivo de los requerimientos del organismo competente, con la ostensible finalidad de evitar el cumplimiento de un acto ejeentorio, precisamente, A raíz de su inacción.
Lo anteriormente dicho me lleva a pensar que las cireunstancias del presente enso dificren de las contempladas por V. E, en los precedentes que se invocan en el escrito de reenrso extracrdinario de fs, 42, A este respecto cabe también tomar en cuenta lo que acerca de sus antecedentes admitió Trinidad en el reenrso que oportunamente interpuso ante el señor Ministro del Interior (fs. 32-1 del agregado), como asimismo la falta de prueba de las manifestaciones que aquél ha efectuado sobre su familia argentina, de la enal, por otra parte, viviría separado desde junio de 1956 (fs. 14 de estos autos).
Las reflexiones precedentes me inclinan a pensar que la sentencia dictada a fs. 39 de estas netuaciones debe ser mantenida.
Buenos Aires, 21 de mayo de 1968, Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1968, Vistos los autos: Trinidad, César Crispín s/ reenrso de hábeas corpus interpuesto a su favor", Considerando :
1) Que el recurso extraordinario se deelaró procedente, según resolución dictada por esta Corte a fs, 70, 7) Que se trata de un hábeas corpus interpuesto contra la privación de la libertad de que fue víctima el recurrente, quien alega ilegalidad de tal acto. Sin embargo, como lo puntualiza el Señor Procurador Gieneral, aquél obedeció a lo resuelto por la Dirección Nacional de Migraciones, de conformidad con los antecedentes expuestos en su dictamen de fs. 50,
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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:204
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