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Fallos: 270:48 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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1884855) y cualquier otra disposición análoga en vigor o que se dietare en lo futuro y proponerle las medidas que, a su juicio, corresponda tomar (art. 17).

4) Que, asu vez, el art, 14 del deeroto-ley mencionado estableció que "no obstante las disposiciones del art, 15, cuando medien razones de política monetaria y cambiaria, el Poder Ejecutivo Nacional directamente y sin intervención previa de la Comisión de Aranecios, podrá: a) establecer recargos transitorios a la importación y exportación de ciertos productos o grapo de produetos : b) establecer retenciones de exportación en forn transitoria hasta el 25 del valor de los productos exportables"".

5) Que el decreto 15 11.17, del 30 de diciembre de 195 (pi blicado en el Boletín Oficial del 12 de enero de 1959), establece en sis considerandos °°...Que mientras no se enente eo nma-tarifa arancelario adecuado a la setual situación económica, es toeesario adoptar medidas para estimular el genuino desarrollo indus trial del país e impulsar el intercambio comercial con el exterior:

que por deereto-ley n" 5168 58, ratificado por ley 1" 14.467, se ha previsto la modifiezción y actualización de la Tarifa Aranecia rim, autorizándose al Poder Ejeemtivo a establecer recargos transitorios y retenciones sobre las importaciones y exportaciones; que los reenrsos que se oblemirán con los mencionados reearygos y retenciones serún destinados a la ejecución del programa de estibilización para evitar los efeetos de un impaeto demasiado brusco en los distintos seetores de la economía del país".

6) Que el fallo apelado no declaró la ineon=tituecion: lidad del decreto-loy 516 58 "en enano reatiza una delegación legis Intiva"" (fs. 71), sino que legó a la conelusión de que el Poder Ejeentivo al dietar el decreto 1117 58 establerió recargos °°de los derechos de aduana sin límites de tiempo, sin contar con anto rización legislativa y sit pautas ni vallas de contención para el libre arbitrio del Poder Administrador" Es, 70), y que el art. 14 del deereta-ley 316555 no antorizó al Poder Ejeentivo para erear recargos con esos fines, que =on propósitos típieos de los derechos aduaneros" (se refiere a los fines indicados on los considerandos del ieereto 11.417 55).

7) Que, sin embargo, como resulta del art. 14 del decreto ley S16858 —ratifieado por tey con anterioridad a la entrada on virencia del decreto 11.17 58, se antorizó al Poder Ejeentivo a "etablecer recareos transitorios a la importación y exportación y de ciertos productos o erupos de produetos"", °enatido medien ra zones de política monetaria y enmbiaria"". Que el Podor Ejecutivo, E f

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:48 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-48

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