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Fallos: 268:168 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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municipal con el fundamento y el propósito de dar posibilidad al núcleo familiar de disfrutar de un esparcimiento en común, Formulado el interrogante, me inclino por una respuesta afirmativa.

En efecto, constituye una significativa expresión de los tiempos actuales en el dominio de la legislación y del derecho la progresiva extensión de los objetos que abarca el poder de policía, concebido y utilizado como uno de los instrumentos más eficaces para promover y asegurar condiciones de convivencia aptas para el mejor desarrollo de la persona humana. No sólo se han agregado ramos nuevos a los de la clásica trilogía de seguridad, higiene y moralidad, como por ejemplo la policía económica, la preservación del patrimonio zoológico y forestal, de los tesoros arqueológicos o artísticos, ete., sino que, además, se han enriquecido y dilatado los conceptos establecidos, de manera que nuevas series de actividades otrora libradas a la soberanía de los particulares han sido gradualmente incorporadas al acervo de bienes comunes por los que debe velar la autoridad.

No resulta difícil admitir que la protección de la familia, indiseutible núcleo básico de la sociedad, se inscribe en la línea de aquel desenvolvimiento. Y tampoco parece desprovisto de razonabilidad que la autoridad pública, atenta a asegurar esa protección, cuide de que la familia cuente con posibilidades de esparcimiento común para todos sus integrantes.

Es de señalar, por otra parte, que el decreto-ley nacional 8205/63 ha dejado expresamente reconocido el enrácter concurrente de las atribuciones del organismo nacional que por él. se crea con las de los poderes locales. Así lo determina su artículo 19, donde se agregn que el ejercicio del poder de policía en el orden local no afectará las restricciones o califienciones que se efectúen en el orden, nacional, sin perjuicio de que en su esfera jurisdiccional se resuelva restringir en más o agravar las calificaciones 0 medidas ya tomadas.

La ordenanza municipal ° 1423 de Coronel Pringles, según lo declara el a quo en forma insusceptible de revisión en esta instancia por tratarse de la interpretación de derecho público local, ha sido dictada con arreglo a las preseripciones de la ley orgánica de municipalidades de la Provincia de Buenos Aires y se revela, por lo demás, congruente y acorde con la regulación nacional en la materia, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio en los presentes autos.

En las condiciones expuestas, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:168 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-168

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