SENTENCIA: Principios generales.
Los jueces no están obligados a ponderar todas las probanzas producidas en el juicio, ni a hacerse cargo de todos los argumentos aducidos por las partes, al dictar sentencia. ° RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Principios generales.
El hecho de que el tribunal de alzada declare inconducentes determinadas pruebas aportadas por el recurrente, sin exceder sus facultades propias Y en razón de hacer mérito de otros elementos de juicio que estima suficientes para apoyar sus conclusiones, no autoriza el recurso extraordinario con base en la doctrina sobre arbitrariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa, Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 19.
El art. 19 de la Constitución Nacional no sustenta el recurso extraordinario cuando la causa se ha decidido por aplicación de normas que no revisten earácter federal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Interpretación de normas y actos comunes.
Lo relativo a la vigencia del nrt. 1502 del Código Civil, frente a las dispo siciones de la ley 15.775, no comporta cuestión federal que autorice la intervención de la Corte por vía del art. 14 de Ia ley 48.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El fallo apelado decide una cuestión de hecho y de derecho común por razones de igual carácter suficientes para sustentarlo con las que no guardan relación inmediata ni directa las garantías constitucionales invocadas.
En cuanto a la arbitrariedad que se alega la misma deriva de la discrepancia del apelante con el criterio con que el a quo valora la prueba y decide el derecho aplicable, pues la sentencia está seriamente fundada y, cualquiera sea su grado de acierto e error, no es susceptible de ser descalificada como acto de naturaleza judicial.
En tales condiciones considero que el recurso extraordinario interpuesto es improcedente y que corresponde no hacer lugar a esta queja deducida por su denegatoria. Buenos Aires, 20 de mayo de 1965. Ramón Lascano.
Compartir
109Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1965, CSJN Fallos: 262:223
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-223¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 262 en el número: 223 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
