derando precedente, lo que la destruye totalmente desde que ninguna prueba han producido que la apoye.
4 Que por el contrario, ademas del reconocimiento resultante del silencio guardado en la contestacion á la demanda respecto á la averia y su importancia, existe la contestacion en forma evasiva dada en la primera parte de la 3" posicion sobre el mismo punto, que autoriza á tenerlos por confesos ú los demandados en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 dela Ley de Procedimientos y las declaraciones de varios testigos que efectuaron la descarga de los carros, los que uniformemente declaran, dando razon satisfactoria de sus dichos, que de las barricas que entregaron los demandados resultaron ochenta y una averiadas, de las cuales sesenta y nueve estaban rotas, algunas sin tapas y en mal estado y doce mojadas; las que ademas, debe presumirse fuesen recibidas á bordo de las lanchas en buen estado, en conformidad ú lo dispuesto en el artículo 1071 del Código de Comercio.
5" Que de lo espuesto se deduce que la avería que haya sufrido el cargamento en cuestion fuera de esas ocho barricas, ha tenido lugar á bordo + - las lanchas de los demandados; de modo que la única cuestion que queda en pié y el Juzgado Jebe resolver, es si hay lugar á deducir reclamacion por esa causa.— Considerando á este respecto :
6" Que el artículo 1246 del Código de Comercio acuerda al capitan y á los interesados en la carga, el término de veinte y cuatro horas despues de efectuada la descarga para pedir el reconocimiento judicial y la estimacion de los daños sufridos; y el de cuarenta y ocho horas cuando los efectos se hubiesen entregado sin ese exámen, ó bajo recibo, en que se declare el robo, daño ó disminucion, que es precisamente el caso actual, despues de cuyo término no hay lugar á reclamacion alguna.
7° Que para que empieze á correr el término de esa prescripcion tan breve como perentoria, es evidentemente necesario que T. Evil 4.
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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:49
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