ans FALLOS DE LA CORTE SUPREMA fs. 324) que fue desestimado por el Banco Central. No existió tampoco pago total o parcial de la multa aplicada, ni hay constancia en el sumario de que el afectado por la resolución nbiese solicitado facilidades para el cumplimiento de la sanción impuesta, por lo que no puede considerarse que la entisa se encuentre en la situación prevista por el art. 22, inc. a), para la ejecución de la multa por la vía de apremio pretendida en estos autos, Por lo demás, resulta aplicable al presente, la disposición del art. 23 que comprende no solamente a las causas radicadas en el Banco Central sino también a las que se encuentran en ejecución por la vía de apremio a los efectos ya señalados, y cuya norma fué citada por el Banco Central para disponer la remisión de las actuaciones a la justicia en lo penal económico.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta lo resuelto por V. E, en el expte, €, 604, XIV el 12 de diciembre último, opino que corresponde declarar que el juez en lo penal económico debe reasumir su jurisdicción a los fines de lo previsto por el art. 23 de Ia ley 16.432. — Buenos Aires, 30 de mayo de 1963, — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1963, Vistos los antos: "Banco Central de la República Argentina e/ Fushan, Jorge s/ apremio".
Y considerando:
Que el Tribal comparte las conclusiones a que lega el dietamen de fs. 36, tanto en lo atinente a la procedencia de su conocimiento en los autos, por virtud de lo dispuesto en el ine, 79 del art. 24 del decreto-ley 1285/58, cnanto a la solución del conflicto configurado en el enso.
Que, en efecto, la situación constituida en la forma que relata el citado dietamen encuadra en el supuesto contemplado por el art. 23 de la ley 16.432, por no haber existido en la enusa consentimiento expreso o implícito, de la sanción aplicada por el Banco Central.
Que igualmente es pertinente la aserción de que es aplicable ala sithación de antos lo preceptuado en el párrafo final del art. 23 citado, es decir, "el jnzgamiento originario de las infracciones respectivas" por el juez en lo penal económico, en razón del precepto legal expreso que así lo dispone y por virind de las consideraciones que el Tribunal expresó sobre el punto en la
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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:358
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