reventa no figura asentada en los libros de la actora —punto 15 , a del capítulo IV de la primera parte; apartado VII de la se gunda—", q "Surge de lo expuesto que los elementos de juicio a comE pulsar para determinar el perjuicio, no consisten fundamentalÉ mente en la realidad concreta y subjetiva de las operaciones de F.Y.C.S.A. sino en la realidad igual concreta pero objetiva del a precio del mercado. El análisis de la primera originará 'n veces ñ dudas, porgne se podrá invocar, como ocurre en la especie, la falta de documentación suficiente o se podrá denunciar una coluE sión fraudulenta y frente a esas alegaciones se podrá argumentar, , como también ocurre en autos por la actora, que la falta de docuy mentación se debe precisamente al hecho de que por no haberse r obtenido la mercadería, fracasó la operación de reventa, y por | ende, no existe de ella doerumentación integral.
E "Como todas estas circunstancias dejan siempre un ambiente E de duda, el criterio judicial debe buscar comprobaciones objetivas y más certeras, Antes de referirme al daño "in conereto"° debe busn , earse el daño estimado "in abstracto", método que no ofrece las incertidambres del primero y que, en consecuencia puede resultar más seguro", u "Y este es el criterio que en definitiva ha tenido la sentencia señalando, en primer lugar, que el hecho del alza de la enseína está | fuera de discusión, punto, por lo demás, que ambas partes admiten e invocan y destacando en segundo lugar un hecho que tiene máxima importancia, o sea al que ya me he referido consistente | en las constancias que surgen de las planillas de fs, 282 y 283 de las cuales resulta que las ventas de caseína que Sancor hizo cn los meses posteriores al incumplimiento de su contrato fueron a precios similares a aquel que la accionante invoca y que le sirve de base para caleular sus reclamos resarcitorios. Como debe presumirse que esos precios los obtuvo Sancor utilizando la misma mercadería o una mercadería similar a aquella que debió afectar al convenio con la actora, queda así demostrado no sólo la razonabilidad de la indemnización, sino también que el perjuicio sufrido por la actora en razón deLincumplimiento, es equivalente en forma aproximada, al beneficio que la demandada obtuvo por no haher eumplido el contrato. Y esta razón, tal como lo destaca el Sr. Juez a quo en su pronunciamiento, resulta decisiva para resolver con justicia y equidad el "sub-caso", y: que la condena impuesta a Sancor implican obligarla a transferir a la actora el beneficio que obtuvo con la caseína que le debió entregar y no le entregó".
"Estos argmmento de la sentencia no resultan desvirtuados por la apelante en sus agravios, pues lo que afirma con relación a e
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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:326
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