r Lo FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E GERMAN ALBERTO PALE v. Soc. Ex COMANDITA ISO ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisil ios. Cuestic Interpretación de normas y actos o RIOPON Cuentanos ao Jedoenles:
E Lo atinente a la interpretación de los arts. 40 y 41 de la ley 14.455, sobre 3 régimen legal de las asociaciones profesionales de trabajadores, no constib tuye cuestión federal que justifique el otorgamiento del recurso extraordinario (1).
TERESA LAMAS pi: FONDEVILA —sversión— JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces.
Si el oficio que el Juez Nacional de Paz mandó devolver, en razón de no "euardar estilo", se ajusta a los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte para las comunicaciones entre los jueces, corresponde que aquel magistrado dé curso a lo solicitado por el Juez Nacional en lo Civil.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El juez nacional de primera instancia en lo civil de esta Capital Dr. Jorge Roberto L. Soto, por pedido de parte interesada, se dirigió al juez nacional de paz Dr. José A. Amuchástegui Keen a fin de que se sirviera informar sobre los distintos puntos que se mencionan en el respectivo oficio de fs. 5.
El Dr. Amuchástegui Keen dispuso devolver el oficio "nor no guardar estilo" y remitido éste por segunda vez, el juez de paz decide nuevamente su devolución por el mismo motivo expresado.
El magistrado oficiante, ratificando su criterio de que la comunicación se ajustaba a la Acordada de la Cámara en pleno n? 92 de su fuero (La Ley, t. 78, pág. 617), resuelve elevar los autos al tribunal de Alzada el cual, salvando la falta de requisito legal a que me referí al dictaminar a fs. 11, declara que dicho oficio "se ajusta al debido estilo y a todas de las condiciones establecidas a tal efecto" en la referida Acordada y decide por Acuerdo plenario la elevación de las actuaciones a esa Corte Suprema, Al respecto, considero que corresponde a V. E, conocer en el presente, por tratarse de un conflicto planteado entre dos jueces queno tienen un órgano superior jerárquico común que deba resolverlo (art. 24, ine. 79, del decreto-ley 1285/58 - ley 14.467).
En cuanto al fondo del asunto, no encuentro en la comunica1) 6 de octubre.
E
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:36
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