orden de agravios es improcedente. Tal es lo que ocurre con la sentencia que reconoce derecho a pensión a la hija del eausante, fundada en lo dispuesto por el art. 17 de la ley 14.370, que no contiene In restrieción del art. 3 de la ley 12.587 y en que la incapacidad de la beneficiaria existió desde antes del eumplimien.o del término del art. 48 de la ley 4:49 , si el Instituto recurrente no se ha agravindo concretamente respecto de la inteligencia atribuída al art. 17 de la ley 14.370,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema. Cámara:
Por resolución de fs, 27 se otorgó el beneficio de pensión a la viuda e hijos de don Anscimo Alberto Núñez, durante el término de 15 años conforme a la ley vicente en esa época —arts, 41 a 45, 48 y 52 de la primitiva ley 4:49 y 14 de la 4870—, Dicho beneficio por expiración del plazo legal, quedó extinguido el 29 de enero de 1942, Alegándose el estado de inenpacidad en que se encuentra María Elvira Núñez Vioyra, hija del eausanie, se solicitó por intermedio de doña Berta Clemencia Núñez Vieyra, hermana de aquélla, la rehabilitación de la pensión extinguido, ya que su señora madre, ul amparo de quien vivía, falleció el 2 de febrero de 1958.
La solicitud le ha sido denegada —fs, 50— en razón de lo normado en el art.
3» de la ley 12,887, que si bien deelara vitalicias las pensiones acordadas a las hijas inenpacitadas, condiciona el otorgamiento de la prestación, a los beneficiarios enyos derechos se originen a partir de la fecha de vigencia de dicha ley.
La recurrente en respaldo del recurso intentado, aporta una serie de razonamientos que, si hien pueden ser atendibles en enanto demuestran la necesidad del amparo que soliciin y que desde luego no escapan a nuestra sensibilidad, en cambio en función de intérpretes de la ley, no alcanzan a salvar el escollo que significa la norma ajustadamente aplicada por la resolución reeurrida.
El primitivo texto del art, 42 de la ley 4349 en su ine, 19 mencionaba entre las personas con derecho a pensión "a la viuds en concurrencia con los hijos" —ine. 1—, fijándose en el art, 48 el término máximo de duración de las pensiones, en 15 años a partir de la fecha de fallecimiento del eansante, extinguiéndose el beneficio para la viuda, desde que eontrayere nuevas nupcias; para los hijos varones desde que llez=ren a la edad de 20 años y para las hijas solteras, desde que contrajeren matrimonio o eumplieren 30 años de edad (art. 52, ines. 19, 2? y 39), En virtud de ello fué que la pensión que se otorzó, según resolución de fs. 27 a la viuda e hijos del enusante, respecto de éstos, sobre todo, nunea pudo tener un plazo mayor de 15 años, si es que antes no se operaba alguna de las enusales de extinción indicadas en el art. 52, vale decir, que respecto de la recurrente, su beneficio se extinguía inexorablemente en el año 192, habida euventa la fecha de fallecimiento del emusanie —30 de encro de 1927 (fs. 1)—, no obstante que a aquella fecha, la solicitante no había eumplido los 30 años de edad —partida de fs. 12— por haber nacido el día 27 de setiembre de 1922, La ley 11.923 reformó en parte la 4349, quedando el art. 48 redactado en la siguiente forma: "La pensión se dividirá entre viudo e incapacitado o vinda, descendientes o asciendientes, conforme a las reglas establecidas por el Código Civil para la división de la herencia y como si se tratara de un bien ganancia! Los descendientes y los ascendientes enire sí, tendrán recíproenmente el derecho de acrecer. Serán vitalicias las pensiones vigentes y a acordarse a las vindas de los jubilados, en la mitad que les corresponde, sin perjuicio de las causales de
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:353
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